REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

Exp. 32.137

PARTES:

• DEMANDANTE: ARILYS JOSEFINA JIMENEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.469.811, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUVENAL CANALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.325.480, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.987, y de este domicilio.

• DEMANDADO: JOSE ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 459.932, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui.

• MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.



-I-


En fecha 02 de Febrero del año 2.010, comparece por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ARILYS JOSEFINA JIMENEZ PADRON, debidamente asistida por el Abogado JUVENAL CANALES SALAS, ambos plenamente identificados supra, e interpuso demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“Consta de documento publico (Sic), Acta de Nacimiento, N° 920, folio 62, de fecha 3 de diciembre de 1.964, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, (…) según documento expedido por el Juzgado del Distrito Zaraza en fecha 6 de julio 1.970, fui reconocida por el ciudadano, José Antonio Jiménez, como su hija natural. Es el caso, Ciudadano Juez, que no soy hija natural del prenombrado ciudadano José Antonio Jiménez, (…) por cuanto en la fecha que mi madre inicia relaciones (Sic) José Antonio Jiménez, yo tenía cinco años (5) y siete (07) meses de haber nacido y según me comunicó mi madre y todos mis familiares, yo soy hija natural del ciudadano Pedro Celestino Hernández Reyes, quien es venezolano, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° 1.472.491. Por todo lo expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente, por Impugnación de paternidad al ciudadano José Antonio Jiménez, antes identificado. Fundamento esta acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil…”


Por auto de fecha 05 de Febrero del año 2.010, este Tribunal a quien le correspondió conocer admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, librándose en ese acto comisión de citación al Tribunal Distribuidor del Municipio Cantaura de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo del 2.010, el Abogado JUVENAL CANALES SALAS, solicitó a este Tribunal que su representada fuera nombrada Correo Especial a los fines de trasladar la comisión para la citación del demandado; por lo que este Juzgado, por auto fechado 02 de ese mismo y año, acordó de conformidad. Consecutivamente, el día 17 de Mayo del 2.010, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado JUVENAL CANALES SALAS, consignó oficio N° 1980-244-2010 contentivo de las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la misma agregada a los autos en esa misma fecha.

En fecha 21 de Julio del 2.010, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado JUVENAL CANALES SALAS, por medio de diligencia solicitó al Tribunal, declara la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Vista dicha solicitud, este Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 26 de Julio del 2.010, negó tal solicitud, por considerar que el presente caso es de carácter especial, por ser Materia de Familia, haciendo énfasis además que la carga probatoria le corresponde a la accionante. De dicho auto no se ejerció recurso alguno, quedando éste definitivamente firme.

En fecha 13 de Agosto del 2.010, el Abogado JUVENAL CANALES SALAS, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Documentales: Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 21 de Octubre de 2.009, en el expediente 2.009-6772.

• Testimoniales: Ciudadanos: PEDRO CELESTINO HERNANDEZ REYES, ANTONIO ROSSI RAUSEO y ALEJANDRINA DE ROSSI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 1.472.491, 3.700.213 y 582.923, respectivamente, domiciliados el primero en Barcelona Estado Anzoátegui y los dos últimos en esta ciudad Maturín, Estado Monagas.

• Posiciones Juradas: Del ciudadano demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre del 2.010, el ciudadano presenta escrito de informes, contentivo de un (1) folio útil. De seguidas, el día 16 de Noviembre de ese mismo año, día señalado para que las partes presentaran observaciones, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Cuando se habla de razonabilidad, naturalmente se refiere a que nosotros los jueces tenemos la necesidad de analizar el término lingüístico primigenio; esto es, la palabra razón, la cual, en todo caso y de manera general. Podríamos definirla como la facultad de pensar, o más bien, como argumento cuyo objetivo está circunscrito a probar o justificar una cosa.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis..

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”


Ahora bien, a tono con lo antes expresado este Tribunal observa que para declarar con lugar una demanda el actor debe cumplir con las actividades que le exigen las leyes procesales y la norma que rige la materia, en el caso bajo examen, esto es, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 254 y 506 supra señalados.

Así las cosas, luego de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora, ciudadana ARILYS JOSEFINA JIMENEZ PADRON en su escrito libelar demanda la Impugnación de Paternidad contra el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, debiendo ésta demostrar sus dichos en la etapa probatoria y no lo hizo, pues a pesar de haber consignado escrito de pruebas, estas fueron traídas a juicio de manera extemporánea, motivo por el cual el Tribunal no se pronunció en cuanto a su admisibilidad o no, en este sentido, mal puede pretender la accionante que pueda prosperar esta acción, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por ARILYS JOSEFINA JIMENEZ PADRON contra el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en consecuencia:

No hay especial condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria





Exp. 32.137
AJLT/Kc.-