REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Once (2011).-
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JORGE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.336.382, con domicilio en la Urbanización Dionisio Núñez, Sector El Zorro, Casa N° 72 de la Ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y NOEL BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.423.403 y V- 8.370.037, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.128 y 32.892 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO HERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.031.153, con domicilio en la Calle 5, N° 62, Brisas del Aeropuerto, Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.055.413, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 99.967 y de este domicilio.
CITADA EN GARANTIA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el Doce (12) y Diecinueve (19) de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Tres (1.943), bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Nueve (9) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ALEXI HAYEK, CARLOS MARTINEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ y JOSIE MULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.779.137, V- 8.377.841, V- 12.013.250, V- 6.611.009, V- 10.107.754, V- 9.456.743 y V- 17.240.371, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 11.302, 30.067, 71.191, 43.756, 57.926, 31.059 y 127.215 respectivamente y de este domicilio.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
Exp. 0848
UNICO
En fecha Siete de Julio de Dos Mil Ocho (07/07/2.008), acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Jorge Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.336.382 y de este domicilio, estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio José Gregorio Suárez Mosqueda, e inscrito en el IPSA bajo el N° 46.128, e interponen demanda, en la cual alegan los siguientes hechos: Que el día Cinco de Diciembre del año Dos Mil Siete (05/12/2.007), a las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), el demandante de autos, se trasladaba conjuntamente con la ciudadana Liennis Pereira, por la calle principal de la Sabanita del Zorro, en un vehículo signado con las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Modelo: GN125H, Marca: Zuzuki, sin placa, Año: 2.006, Serial de Carrocería: 9FGNF41A67C121582, Color: Azul, y aproximándose a la casa de la Familia Morao, fueron embestidos por un vehículo Clase: Auto, Tipo: Sedán, Modelo: Caliber, Marca: Dodge; Placa: HFM 044; Año: 2.007, Color: Arena; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571514203, cuyo conductor era el ciudadano Jesús Antonio Hernández Páez; producto de este impacto, los ocupantes del vehículo moto, han sufrido una serie de lesiones en diversas partes de su cuerpo. En la misma fecha del accidente, se procedió a realizar el levantamiento del mismo, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano Richard Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.422.069.
En virtud de las lesiones sufridas, continua el demandante en su exposición, sostuvo, que fue ingresado al Hospital Metropolitano en la fecha del siniestro, es decir, Cinco de Diciembre de Dos Mil Ocho (05/12/2.008), manteniéndose recluido en dicho centro asistencial, hasta el día Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Ocho (17/12/2.008); cabe destacar que los ciudadanos causantes del accidente in comento, no han sido solidarios ni aún menos han asumido la responsabilidad del daño ocasionado; desatendiendo, que en los actuales momentos, mi persona, es decir, Jorge Carvajal, me encuentro incapacitado físicamente, en virtud de la fractura de la cadera izquierda.
Finalmente solicito en su petitorio, demandar como en efecto lo hace en este acto, al ciudadano Jesús Antonio Hernández Páez, para que convenga en indemnizarme por daños físicos y morales, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) e igualmente sea condenado a cancelar las costas procesales; se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y muy especialmente sobre el vehículo ya descrito con anterioridad. Estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Dionisio Núñez, sector El Zorro, Casa N° 72 de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas. Por último solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Cursante a los folios Nos. 11 al 13, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria, de fecha Nueve de Julio de Dos Mil Ocho (09/07/2.008), procedió a declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, declarando como competente para conocer de la misma, a este Juzgado; dejando transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia, vencido éste se remitirá el expediente. En fecha Veintiuno de Julio de Dos Mil Ocho (21/07/2.008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para interponer la regulación de la competencia; en tal sentido, se remite el expediente a este juzgado, folio 14.
En fecha Treinta de Julio de Dos Mil Ocho (30/07/2.008), folio 16, este Juzgado, procedió a admitir la demanda, librando la respectiva boleta y librando oficio a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad.
En fecha Cinco de Agosto de Dos Mil Ocho (05/08/2.008), cursante a los folios 20 al 28, el demandante de autos, procedió a reformar la demanda, la cual quedó expuesta en los siguientes términos:
Identificó al demandado de autos, estableciendo igualmente su domicilio: JESUS ANTONIO FERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.031.153, con domicilio en la Calle cinco (05), Casa N° 62, Brisas del Aeropuerto, Maturín, estado Monagas.
La reforma de la demanda se admitió en fecha Ocho de Agosto de Mil Ocho (08/08/2.008), librándose boleta de citación al demandado de autos, folio 29. En fecha Siete de Octubre de Dos Mil Ocho (07/10/2.008), folio 31, consta consignación del alguacil, en la cual manifestó consignar boleta de citación del demandado, siendo infructuosa la misma, dado que no pudo ser ubicado. En fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Ocho (14/10/2.008), el demandante de autos, solicitó en virtud de la declaración realizada por el alguacil, que se practique la citación por carteles, folio 34; actividad ésta que se acordó en fecha posterior, es decir, Quince de Octubre de Dos Mil Ocho (15/10/2.008), folios 35 y 36 respectivamente. En fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Ocho (04/11/2.008), el demandante, debidamente asistido por el abogado José Suárez, consignó los diarios contentivos de los carteles; los cuales fueron agregados en la misma oportunidad, folio 40. En fecha Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Ocho (17/12/2.008), folio 41, el accionante solicitó se le fije oportunidad a los fines de la fijación del cartel por parte de la secretaria; actividad que se realizó, tal como riela al folio 42, en el cual se le fijó fecha y hora, para el día Quince de Enero de Dos Mil Nueve (15/01/2009), a las 2:30 p.m.; posterior a ello, al folio 43, consta diligencia de la secretaria, en la cual manifestó no haber realizado la fijación dado que la parte actora no se presentó. En fecha Doce de Febrero de Dos Mil Nueve (12/02/2.009), la parte actora, solicitó nueva oportunidad para fijar el cartel, acordándose el día Dieciséis de Febrero de Dos Mil Nueve (16/02/2.009); en fecha Veintiséis de Febrero de Dos Mil Nueve (26/02/2.009), el secretario dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel , folio 50.
En fecha Veinte de Marzo de Dos Mil Nueve (20/03/2.009), el demandante, confirió poder apud-acta a los abogados José Gregorio Suárez y Noel Brazón, folio 51; el cual se agrego en la misma oportunidad, folio 52.
En fecha Seis de Mayo de Dos Mil Nueve (06/05/2.009), el actor, solicitó se le designe defensor judicial al demandado de autos, folio 53. En fecha Once de Mayo de Dos Mil Nueve (11/05/2009), el tribunal designó a la abogada Miriam Marcano, a quien se le libro boleta de notificación, a los fines que manifestase su aceptación y/o excusa al cargo recaído en su persona, folios 54 y 55 respectivamente. Cursante al folio 56, consta diligencia realizada por el alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha Diecinueve de Mayo de Dos Mil Nueve (19/05/2.009), folio 58, el demandado de autos, confirió poder apud acta al abogado Andrés Marcano; el cual se agrego a los autos en la misma oportunidad.
En fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Nueve (18/06/2.009), el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, la cual quedó expuesta en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora, no estableció en su libelo de forma clara en que sentido se desplazaba la moto que conducía para el momento del siniestro, la velocidad, ni el sitio o lugar en que recibieron los impactos tanto como el vehículo como la moto.
Asimismo, manifestó en la contestación, que le demandante violó el contenido de los numerales 4, 5 y 7 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en vista que no indica los datos necesarios de un supuesto registro de comercio, ni montos, ni otorga las especificaciones exigidas por la Ley, ni la relación de los hechos que tienen que ver con los supuestos daños demandados.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en especial:
a) el conductor del vehículo embistió a la parte actora, el ciudadano Jorge Carvajal ocasionándole lesiones en el cuerpo por imprudencia e irresponsabilidad por parte del conductor Jesús Fernández.
b) Negó y rechazo que el ciudadano Jesús Fernández haya actuado con imprudencia, irresponsabilidad, abuso y causado daños y perjuicios incuantificable.
c) Que se hayan causado supuestos daños morales al actor Jorge Carvajal, estimados en Cien Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), los cuales más adelante se señala resultan absolutamente improcedente.
d) Negó y rechazo que la parte actora se mantenga bajo terapia de rehabilitación y que requiera tratamiento de alto valor económico y que se atendía personalmente.
e) Negó y rechazo que la parte actora posea un pequeño fondo de comercio y que atendía personalmente.
f) Negó y rechazo que el ciudadano Jesús Fernández le adeude ninguna otra cantidad de dinero por ningún concepto derivado directa o indirectamente del accidente de tránsito narrado en el libelo al ciudadano José Carvajal.
g) Negó y rechazo que el ciudadano Jorge Carvajal no se le haya prestado ningún apoyo moral y económico.
Asimismo, rechazo la estimación de la demanda. Desconoció los documentos presentados con el libelo.
Convino en que ciertamente en la fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Siete (05/12/2.007), aproximadamente a las 07:30 a.m., se produjo el accidente de tránsito aludido.
Solicitó la cita en garantía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., de conformidad con el artículo 370 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 382 del mismo texto legal; que ésta se practique por correo con aviso de recibo en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque Torre Seguros Caracas, Nivel C-4 al lado del CC Parque Cristal, Urbanización Los Palos Grandes, en la Ciudad de Caracas. Solicitó que la cita sea admitida y tramitada conforme a derecho.
Anexo como medios probatorios:
a) Copia de la póliza de seguro celebrada entre Seguros Carcasa del Liberty Mutual, C.A. y Jesús Fernández.
b) Recibo de contrato de arrendamiento de una silla de ruedas que fue para el ciudadano Jorge Carvajal.
Promovió el testimonio de la ciudadana Rosiris Carolina Salazar, titular de la cédula de identidad N° 17.241.067 y de este domicilio.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y se niegue cualquier medida de embargo. El escrito de contestación a la demanda, fue agregado a los autos, tal como riela al folio 69, en la misma fecha, es decir, Dieciocho de Junio de Dos Mil Nueve (18/06/2.009).
En fecha Veintidós de Junio de Dos Mil Nueve (22/06/2.009), folio 70, el tribunal admitió la cita en garantía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., librándose la respectiva boleta de citación por correo certificado, folio 71. En fecha Siete de Julio de Dos Mil Nueve (07/07/2.009), folio 72, el alguacil, consignó guía de envío, por MRW de la citada en garantía.
En fecha Catorce de Julio de Dos Mil Nueve (14/07/2009), folios 74 al 75, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró como único punto, Con Lugar la cuestión previa que alegó el demandado en su contestación; ordenando corregir el defecto u omisión señalado, de conformidad con los artículos 354 y 350 del código de procedimiento civil; se ordenó notificar a las partes de la presente decisión, folio 76.
En fecha Veintidós de Julio de Dos Mil Nueve (22/07/2.009), el tribunal agregó a los autos, aviso de recibo y notificaciones judiciales, el cual corre inserto al folio 77. En fecha Veintitrés de Julio de Dos Mil Nueve (23/07/2.009), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por las partes.
Cursante a los folios 81 al 90, consta escrito de contestación a la demanda por parte de la citada en garantía, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., de fecha Treinta de Julio de Dos Mil Nueve (30/07/2.009), en el cual expuso:
Alegó la prescripción de la acción, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que la citación del demandado se produjo Un año y seis meses luego de la ocurrencia del accidente; mientras que la de su representada, ocurrió pasado un año y ocho meses.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho.
En cuanto a la cita en garantía, alegó a favor de su representada el límite de responsabilidad contractual pactado en la referida póliza de seguros; y en el caso que resulte condenado el demandado de autos, el tribunal condene a la parte demandada al pago de la suma señalada.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
Cuadro póliza suscrito entre Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y el ciudadano Jesús Fernández. Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos. Señaló su domicilio procesal, finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. El escrito de contestación a la demanda por la citada en garantía, se agregó a los autos, tal como riela al folio 96, en fecha Treinta de Julio de Dos Mil Nueve (30/07/2009).
En fecha Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Nueve (17/09/2.009), el apoderado judicial del demandado, solicitó el abocamiento de la jueza en el presente expediente, folio 97. En fecha Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Nueve (18/09/2.009), folios 98 y 99, el tribunal dictó auto de abocamiento, ordenando notificar al demandante de autos y la empresa citada en garantía. En fecha Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Nueve (29/09/2.009), folio 100, solicitó copias certificadas, las cuales se acordaron en la misma oportunidad. En fecha Veinte de Noviembre de Dos Mil Nueve (20/11/2.009), folio 102, el demandante, solicitó copias certificadas, las cuales se negaron en fecha Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Nueve (23/11/2.009), folio 103, dado que el lapso de abocamiento no ha transcurrido. En fecha Ocho de Diciembre de Dos Mil Diez (08/12/2.010), cursante al folio 104, la abogada apoderada de la empresa de seguros, solicitó al tribunal declare la extinción del proceso. En fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Diez (09/12/2.010), folio 105, el tribunal negó lo solicitado, por cuanto no ha transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento.
Antes de pasar este tribunal a emitir pronunciamiento alguno, ha constatado a través de la revisión exhaustiva, pormenorizada y detallada de todas y cada una de las actuaciones, las cuales fueron trascritas parcialmente en la síntesis precisa y concisa de todos los hechos, que ciertamente en fecha Catorce de Julio de Dos Mil Nueve (14/07/2.009), cursante a los folios 74 y 75 respectivamente, mediante sentencia interlocutoria, se ordenó al demandante corregir los defectos u omisiones señalados en el libelo, razón está por la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 354 en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Es de destacar, que en la referida decisión, se ordenó notificar a las partes de la decisión in comento; realizando el alguacil la consignación de la boleta debidamente firmada en fecha Veintitrés de Julio de Dos Mil Nueve (23/07/2.009), teniendo el demandante, la obligación de corregir los defectos u omisiones señalados, en el lapso perentorio de Cinco (05) días de Despacho, so pena de sancionarle con la extinción del proceso, tal y como lo estipula el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el contenido de la norma rectora, no fue cumplido cabalmente, por cuanto se denota, que una vez realizada la consignación por parte del alguacil, en fecha veintitrés de Julio de Dos Mil Nueve (23/07/2009), contados los cinco (05) días otorgados por ley, el demandante de autos, no cumplió, venciéndose íntegramente el mismo, en fecha Tres de Agosto de Dos Mil Nueve (03/08/2.009); posterior a ello, este tribunal previa solicitud del apoderado del demandado, acordó dictar auto de abocamiento en fecha Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Nueve (18/09/2.009), tal como consta al folio 98; quedando nuevamente notificado el demandante en fecha Veinte de Noviembre de Dos Mil Nueve (20/11/2.009), folio 102, de manera tácita; siendo la última en notificarse de manera tácita la abogada Sulima Beyloine, apoderada del seguro, quien en fecha Ocho de Diciembre del año Dos Mil Diez, realizó lo conducente mediante diligencia; venciéndose dicho lapso en fecha Trece de Enero del presente año (13/01/2.011), lo cual puede verificarse en el calendario judicial; en atención a todas estas consideraciones, son las razones por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a Declarar: Extinguido el Proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 de la ley eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,
Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria
Exp. 0848
SAP/m.r.*.-
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