República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 18 de Enero de 2011.-
Decisión 200° y 151°
DEMANDANTE: CARLOS J. URRIOLA y GEORGINA A. TENORIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 5.492.958 y 8.357.390, actuando en este acto como endosatarios en procuración de el Ciudadano: CESAR MALAVE GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.298.507.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE MARCANO BECERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.009.025.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE N°: 10.543.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se le dio curso a la demanda presentada por el Ciudadano: CARLOS J. URRIOLA y GEORGINA A. TENORIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 5.492.958 y 8.357.390, actuando en este acto como endosatarios en procuración de el Ciudadano: CESAR MALAVE GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.298.507.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares; esto hasta la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modifico la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo N°: 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo N°: 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 640 ejusdem:

“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días apercibiéndole de ejecución…” OMISISS.

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por: INTIMACIÓN, por cuanto versa sobre derechos disponibles, y si estos han ocasionado algún tipo de daño patrimonial al demandado el deberá en primer lugar demostrar que ciertamente lo alegado en la reconvención planteada ocurrió en los términos por el planteada, por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO MATURÍN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS COMPETENTE para seguir conociendo, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES:

En fecha 09 de Agosto del año 20010, se recibió el presente expediente del tribunal distribuidor de los Municipios, admitiéndose en fecha 11 de Agosto del año 20010, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la Reconvención planteada por la parte demandada todo ello de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO.

En esta misma fecha los Apoderados Judiciales de la parte Demandada reconvinieron al ciudadano: CESAR MALAVE, antes identificad, de manera conjunta con la contestación de la Demanda para que sea condenado a pagar la cantidad de: Treinta mil bolívares (Bs 30.000,00), por daños y perjuicios.
Observa el Tribunal que la parte demandada no expresa en forma específica el objeto de donde proviene la cantidad de dinero de la cual emanan los daños y perjuicios que producen la reconvención propuesta. Es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Articulo 340 ejusdem:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.”.-
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tiene relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.

Es importante señalar lo establecido en el Artículo 361 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo (sic) trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

En fecha 18 de Enero del año 2011, el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, siendo diez y veinte de la mañana (10:20 am); paso a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Reconvención propuesta de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Es decir, este Juzgador tiene la potestad de declarar inadmisible la reconvención cuando esta no contenga aquellos requisitos de Ley necesarios para ser admitida.

Observa este juzgador en el presente caso dicha reconvención no proyecta de forma clara y específica el objeto de la reconvención, cuando en su escrito reconviene a la actora para que fuese condenada al pago de cantidades de dinero sin indicar con certeza que la originan.

Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el pago de unas cantidades de dinero que estima, basado en DAÑOS PATRIMONAL Y MORAL; pero confundiendo dos procedimientos totalmente distintos como son la intimación al pago prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento de intimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados, por lo que este tipo de defensa no permite hacer menos gravosa el estado del demandado en este caso de su representado, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este juzgador considera improcedente la RECONVENCIÓN, continuando la causa su curso normal hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por los Ciudadanos: CARLOS J. URRIOLA y GEORGINA A. TENORIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 5.492.958 y 8.357.390, actuando en este acto como endosatarios en procuración de el Ciudadano: CESAR MALAVE GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.298.507, en contra del Ciudadano: LUIS JOSE MARCANO BECERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.009.025, de conformidad con lo establecido en los articulos 361 ultimo aparte y 366 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Enero de 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación…
EL JUEZ TITULAR:


ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-



LA SECRETARIA TEMPORAL:



Abg. GUILIANA A. LUCES.-

En esta misma fecha siendo las (10:20 am), se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:



Abg. GUILIANA A. LUCES.-