REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana YSVELIA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 20.248.687 y domiciliada en Quiriquire, Estado Monagas.

NIÑA: FLORMARY RENGEL RIVAS, domiciliada en Quiriquire Estado Monagas.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADA NATHALIE MEZA MORALES, INPREABOGADO número 60.953, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADO: Ciudadano FREDDY RAMON RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 17.464.919 y domiciliado en el Pinto, Sector Las Brisas, calle principal, casa sin número, frente a la iglesia Católica de la comunidad, Municipio Piar, Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP Nº 486-2010


NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que fue admitida en este Tribunal en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), y en esa misma fecha se comisionó al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que por su intermedio se practicara la misma, recibiéndose la comisión cumplida en fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil diez (2010), tal como consta en el acta. Pautado el acto conciliatorio para el día quince (15) de Noviembre del dos mil diez, dicha conciliación no fue posible por la inasistencia de la parte demandante, produciéndose la contestación de la demanda por parte del demandado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante ejerció su derecho a presentar pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de las actas de los documentos siguientes: 1) Acta de Nacimiento de la niña FLORMARY RENGEL RIVAS, marcada “A” a la cual se le concede todo el merito Probatorio. 2) De Oficio N° 444-10, marcado “B” al cual se le concede merito probatorio. 3) Original de Constancia de Estudio de la niña FLORMARY RENGEL RIVAS, a la que se le concede mérito probatorio. 4) Comprobante de vacunación marcada “B” a la que se le concede merito probatorio. 5) Constancia de control odontológico marcado “C” al que se le da relevancia probatorio con respecto a lo aquí debatido. 6) Lista de útiles escolares, marcada “D” a la que no se le concede merito probatorio. 7) Factura de establecimiento comercial, marcadas “E”, la cual no se admite como pruebas. 8) Récipes médicos marcados “F1, F2 y F3”, a los que se les concede merito probatorio. 9) Copias de control de consignación de alimentos marcados “G1, G2, G3, G4 y G5”, que se les admite como pruebas. 10) Copia marcada “H1” a la que no se le concede merito probatorio.
SEGUNDO: Solicitó pruebas de informes A) Dirigido a la empresa Cementera Cerro Azul que fue recibido por este Tribunal y al que se admite como prueba. B) Informe al Consejo de Protección del Municipio Punceres que fue solicitado y recibido y al que se le concede merito probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado hizo uso de su derecho a probar de la siguiente forma: a.) Consignó veinte y cinco (25) constancias de consignación emitidas por el Consejo de Protección, a los que se les concede merito probatorio b.) Constancia manuscrita de recibo, marcada “B” a la que no se le concede merito probatorio



ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre la niña FLORMARY RENGEL RIVAS, pues se le concede totalmente el merito a las actas de nacimiento de la niña, la misma que no fue impugnada ni tachada, es de notar que el demandado en su acopio probatorio no logró agregar circunstancias que le permitieran desvirtuar los argumentos en su contra. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado como la filiación es también de justicia establecer la obligación de manutención que el padre tiene para con su hija. Es importante dejar constancia que la parte demanda alego hechos y circunstancias que en el transcurso de la causa, como tener otras obligaciones alimentarias con nueva pareja y hacia su progenitora y sin embargo no trajo a las actas pruebas que permitieran concluir al juzgador la certeza de tales afirmaciones.


DECISIÓN

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana YSVELIA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.248.687 a favor de su hija FLORMARY RENGEL RIVAS domiciliada en Caripito Municipio Punceres del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al Treinta y Tres por ciento (33%) del salario mensual del demandado, cantidad deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenará abrir en el Banco Bicentenario, agencia Caripito, a nombre de la menor FLORMARY RENGEL RIVAS, representada por su madre YSVELIA MARIA RIVAS, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como obligación de manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del treinta por ciento (30%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando, igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Empresa Cementera Cerro Azul a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión y ordenando se deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo acordada en fecha 05/10/2010, remitido mediante oficio N° 2.739.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, catorce (14) de Enero del año dos mil once (2011). 200º y 151º.
El Juez Titular


Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz



La Secretaria Temp.,


Abg. Mirtha Sofía González Hurtado.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste. Secretaria Temp.





JGGQ/cielo.
EXP. N° 486-2010.