REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200º Y 151º
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: MARIEL JOSE VILLAROEL AZOCAR, venezolana, mayor de edad, estudiante universitaria, titular de la cédula de identidad Nº,15.551.806, domiciliada en la Urbanización “Miguel Hernández Utrera”, casa N-9349 San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas., actuando en representación de la niña cuya identificación se omite en atención a lo preceptuado en le Artículo 65 de LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO MORENO VILLARROEL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.169.259, domiciliado en Calle Guarapiche, casa S/N El Mango de La Población El Rincón, parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 003-31
DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha ocho de octubre de 2009, (08.10.2009) se introdujo la presente petición por la secretaría de este Despacho de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que en fecha 13 del mismo mes y año, este Tribunal la admite y ordena la citación de la parte demandada, que en fecha 02 de Noviembre de1 año 2009; el Tribunal agrega a los autos diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, por no haber podido localizar al demandado por OBLIGACION DE MANUTENCION, en la dirección indicada y de la que se desprende haber sido citado para la contestación de la demanda y emplazado para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516. Ejusdem.

Observando esta operadora de justicia que hasta la presente fecha, no se ha producido acto alguno de partes, destinado a impulsar la presente causa la cual tiene más de un año paralizado.

MOTIVA

Siendo deber ineluctable de esta juzgadora la observancia de las normas que regulan la institución de la perención de la instancia, contenidas en los artículos 267 - 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la perención de la Instancia pertinente, la cual opera open legis y no es renunciable por las parte. Y expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal.

En consecuencia, verificado que desde el 08 de Octubre de 2009, la presente demanda no ha sido impulsada y en el entendido que la perención opera de pleno derecho y dado su carácter irrenunciable por las partes como se desprende del contenido de las normas citadas, en la presente causa se originó un evidente decaimiento que dado los supuestos examinados producen la perención en la presente DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Y así se declara.

DECISION

Por las observaciones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS , Impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente OBLIGACION DE MANUTENCION y en consecuencia extinto el proceso. Archívese el presente expediente y en atención a la Resolución Nº 2009-0039 del 30 de Septiembre del año 2009, artículo 4to., literal d, remítase el presente asunto al Archivo Judicial REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En San Antonio de Capayacuar, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARLENI C. ROCCA



LA SECRETARIA


ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2: 06 p.m. Conste

LA SECRETARIA


ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ