REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200º Y 151º
DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: MANUEL ALIRIO ZAMBRANO y ZUNEV MARIA DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.445.754 y 6.026.093,

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE: 003-56

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 02 de Agosto de 2010, se introdujo la presente demanda de separación de cuerpos; que en fecha 05 de Agosto, este Tribunal acuerda darle entrada la asignación de nomenclatura correspondiente aplica un despacho saneador ordenando la citación de la parte demandada, que en fecha 10 de Agosto de 2009; el Tribunal agrega a los autos diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el demandado por OBLIGACION DE MANUTENCION, de la que se desprende haber sido citado para la contestación de la demanda y emplazado para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 14 de Agosto de 2009, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo fue diferido para las 12:00 am de ese mismo día, oportunidad a la que no comparecieron las partes ; y por ende declarado desierto.
Observando esta operadora de justicia que hasta la presente fecha, no se ha producido acto alguno de partes, destinado a impulsar la presente causa la cual tiene más de un año paralizado.



MOTIVA

Siendo deber ineluctable de esta juzgadora la observancia de las normas que regulan la institución de la perención de la instancia, contenidas en los artículos 267 - 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la perención de la Instancia pertinente, la cual opera open legis y no es renunciable por las parte. Y expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal.

En consecuencia, verificado como ha sido que desde el 14 de Agosto de 2009 no ha sido impulsada y en el entendido que la perención opera de pleno derecho y dado su carácter irrenunciable por las partes como se desprende del contenido de las normas citadas, en la presente causa se originó un evidente decaimiento que dado los supuestos examinados producen la perención en la presente DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Y así se declara.

DECISION

Por las observaciones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS , Impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente OBLIGACION DE MANUTENCION y en consecuencia extinto el proceso. Archívese el presente expediente y en atención a la Resolución Nº 2009-0039 del 30 de Septiembre del año 2009, artículo 4to., literal d, remítase el presente asunto al Archivo Judicial REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En San Antonio de Capayacuar, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL



ABG. MARLENI C. ROCCA



LA SECRETARIA


ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03: 36 p.m. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ