REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de enero de dos mil once (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001110
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO AZOCAR PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.028.743 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLYNA TABATA ALEMAN, Inpreabogado N° 121.195
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTÓ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: RAMON ANTONIO AZOCAR PARIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.028.743 y de este domicilio, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, la cual fue sustanciada y sentenciada por dicho Tribunal, en cuya sentencia declaró que dicho Juzgado no tenia competencia para conocer del asunto y declinó la misma a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez vencido en lapso sin que las partes interpusieren recurso alguno, ordenó su remisión, la cual una vez distribuido le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se declaró competente para conocer de la causa en fecha 23 de julio de 2009, y se abstiene de admitir por cuanto la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez corregido el libelo, dicha demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2009, y se ordenó la notificación de la demandada y por encontrase involucrados intereses del estado se ordenó igualmente librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante carteles y oficio emitidos el mismo día, verificándose la notificación de la demandada y su respuesta el día 20 de septiembre de 2010, tal y como consta en autos oficio N° 0545 folio 162 del presente expediente, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo Articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 128 de la ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma el día 20 de enero de 2011, fecha en la que anunciado el acto a la hora señalada, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano: EMELINA RAMON ANTONIO AZOCAR PARIS, ni por si ni por medio de sus apoderada Judicial, plenamente identificada en los autos; dejándose constancia de igualmente de la incomparecencia de la parte demandada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.

Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Maturín, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA.

El Secretario (a)

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario (a)

JGL/jgl