REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001446
PARTE ACTORA: ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.467.300
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALCALA ROSALIN, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766
PARTE DEMANDADA: OSWALDO COLMENARES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES-

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores abogada: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 116.852, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ALBERTO MARQUEZ, según consta en poder que anexa en original a dicho libelo, por motivo de cobro del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano OSWALDO COLMENARES en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar admisión en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de enero de 2011, la Jueza Temporal del Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ALBERTO MARQUEZ, quien se encontraba representado en dicho acto por su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores: ALCALA ROSALIN, y cuyo carácter se desprende de los autos, así como de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de la presentación de escrito de pruebas siendo anexado a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de cinco día hábiles para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes enunciaciones:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Observa esta Juzgadora, que en el escrito libelar, el demandante alega que comenzó en fecha 14 de junio de 2009, a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, para el ciudadano: OSWALDO COLMENARES, quien es Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OVISMAR R.L y que tiene la sede de la mencionada empresa en la siguiente dirección Calle 2 Carvajal Galpón Convervenca Oficina N° 1, cerca de la Panaderia La Esmeralda, estado Monagas, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad Shiao, devangando un salario mensual de Bs 1.200,00, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes hasta el día 3 de noviembre de 2009 fecha ésta en la que se retiró voluntariamente, negándose el empleador a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que lo citó oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo, no acudiendo el empleador a dicho llamado.

En primer lugar, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia que en la fecha de la instalación de la audiencia preliminar, la parte actora el ciudadano ALBERTO MARQUEZ, presentó pruebas, las cuales se encuentran anexadas al presente expediente, referidas a las copias certificadas de expediente llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en donde se refleja en todo momento que dicho procedimiento fue incoado en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA OVISMAR R.L. por lo que surge una imprecisión al determinar el sujeto sobre la cual debe recaer la sentencia que ha bien tuviere este Tribunal a dictar, ello basado en la presunción de la admisión de los hechos, los cuales se tienen como admitidos, pudiendo incurrir así esta Juzgadora condenar a cancelar derechos laborales a una persona distinta de quien tiene el real deber de cancelarlos.

En segundo lugar, existe la trasgresión de los artículos 126 de la ley adjetiva laboral y 215 del Código de Procedimiento Civil, porque la notificación debe hacerse “desde el punto de vista sustantivo” en la persona con quien es evidente la relación del trabajo. En este sentido, la citación esta viciada de nulidad, pues conforme a los hechos como fueron narrados, la parte demandada es una persona natural, es decir el ciudadano: OSWALDO COLMENARES, y no la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA OVISMAR R.L., lo cual puede llevar a la comisión de un fraude procesal.-

En tercer lugar, considera esta Juzgadora que no se llenaron los extremos exigidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que desde un principio hubo un error en el libelo, ya que la persona obligada en la relación de trabajo (según como se narran los hechos) era una persona natural y no una persona jurídica por cuanto se indica: “Capitulo III del Petitorio y Domicilio de las Partes, …. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano OSWALDO COLMENARES, como presidente de la empresa, …..” (Negrillas del Tribunal), por lo que se torna confuso e impreciso sobre quien es el sujeto pasivo del proceso, en tal sentido el actor cuando narra los hechos en que apoya su demanda, muy específicamente en cuanto a establecer una relación causal entre esos hechos y la cualidad de patrono que como persona natural le atribuyen al señor OSWALDO COLMENARES, siendo que éste es presidente de la citada persona jurídica, que en todo caso sería el verdadero patrono, además, pese a haber señalado indebidamente al prenombrado ciudadano como patrono, se indica como su dirección, la correspondiente a la persona jurídica ASOCIACIÓN COOPERATIVA OVISMAR R.L..

Por las razones antes expresadas y considerando que de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Adjetiva relativas al Despacho Saneador, a aplicar el correctivo formal del caso, con el objeto de evitar futuras reposiciones y pueda la causa iniciarse con la participación de todas las partes interesadas en el juicio. Por consiguiente, considera esta sentenciadora, necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Adjetiva que rige esta materia, dictar un Despacho Saneador sobre la base de lo aquí planteado.
En consecuencia, se declara la nulidad del acta de fecha 14 de enero de 2011, cursante al folio dieciocho (18), donde se dejó constancia de la instalación de la audiencia preliminar, y la consecuente, devolución del escrito de pruebas y sus anexos, presentados por la parte actora en dicha oportunidad, previa certificación en autos; y se ordena, la reposición de la causa al estado de que se libre Despacho Sanaedor y la correspondiente notificación a la parte demandante. Así se decide.



DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad del acta de instalación de audiencia preliminar, fecha 14 de enero de 2011, cursante al folio dieciocho (18), se acuerda la devolución previa certificación en autos, del escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte actora, quien en cuya oportunidad, debe dejar constancia mediante diligencia de su retiro.
SEGUNDO: Reponer la causa al estado de que se libre Despacho Sanaedor y la correspondiente notificación a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abog° JENNIFER GIL LEDEZMA


EL SECRETARIO,

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


EL SECRETARIO,



JGL/jgl.-