REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 18 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO NP11-L-2.010-001126

Demandante: Ciudadano, SERGIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 9.291.895.


Apoderado Judicial de la parte demandante. Abogado YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 52.501.
Demandada: Ciudadana SOBEIDA ORTIZ.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO EN CONTRATO DE OBRA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 27 de julio de 2010, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano SERGIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 9.291.895, asistido del abogado YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 52.501 y presenta demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO EN CONTRATO DE OBRA, contra la ciudadana SOBEIDA ORTIZ; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentado por el accionante en su escrito libelar, establece: Que fue contratado por la ciudadana SOBEIDA ORTIZ, en fecha 26-02-2010, para que construyera dos galpones cada uno de catorce metros (14 mts) de largo por ciento cincuenta y dos metros (152 mts) de largo, en la finca Don Pedro, al lado de la Finca Laguna Azul, ubicada en la Vía Altamira, hacia El Rincón de Monagas, Sector El Saman, Municipio Maturín del Estado Monagas. El actor alega que las partes acordaron un precio de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) cada galpón. Señala el accionante que el trabajo lo fue entregando en la medida de la consignación de materiales para la construcción parte de la ciudadana Sobeida Ortiz, hasta que la demandada dejó de entregar los materiales y en fecha 30 de marzo de 2010, le participó que no podía continuar la obra por no había recursos y que la paralizara hasta contar con dinero. Alega el actor que paralizó la obra dejándola construida un galpón en un 50% y el otro en un 40% y el precio acordado solo recibió cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00). Señala el accionanate que se encuentra dentro del supuesto de un despido injustificado en un contrato de obra y solicita que se le cancele lo realizado hasta el momento todos los esfuerzos entre ellos colocaciones de tubos, cada uno con relleno y bases, colocación de perchas y relleno total de galpón.
Señala el actor que la demandada le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, CON 00 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), el cual demanda y que comprende la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO EN CONTRATO DE OBRA.

En fecha 23 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que se verificara la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 52.501, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada SOBEIDA ORTIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.365.260, ni por medio de sí misma, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….. (Omisis )” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación del ordenamiento jurídico vigente en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
De conformidad con lo alegado por el accionante en su escrito libelar en el cual él señala, que fue contratado por la ciudadana Sobeida Ortiz, en fecha 26-02-2010, para que construyera dos galpones cada uno de catorce metros (14 mts) de largo por ciento cincuenta y dos metros (152 mts) de largo, en la finca Don Pedro, al lado de la Finca Laguna Azul, ubicada en la Vía Altamira, hacia El Rincón de Monagas, Sector El Saman, Municipio Maturín del Estado Monagas, el precio acordado por el ciudadano Sergio Ortíz y la Ciudadana Sobeida Ortíz, fue de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) por cada galpón, el accionante lo fue entregando el trabajo en la medida de la consignación de materiales para la construcción parte de la ciudadana Sobeida Ortiz, hasta que la demandada dejó de entregar los materiales y en fecha 30 de marzo de 2010, le participó que no podía continuar la obra por no había recursos y que la paralizara hasta contar con dinero, el actor que paralizó la obra dejándola construida un galpón en un 50% y el otro en un 40% y el precio acordado solo recibió cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00).

Vista los alegatos presentados por la parte demandante, esta sentenciadora para arribar al petitorio del accionante que es la indemnización por daños y perjuicios por despido injustificado en contrato de obra, necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- La existencia de una relación de trabajo: Para que concurra la relación de trabajo, y como consecuencia de de indemnización por daños y perjuicios por despido injustificado, para ello es necesario que la existencia de varios requisitos, los mismos se encuentran señalados en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son, la prestación de un servicio por parte del trabajador en beneficio del patrono, a la cual agregamos su carácter personal; la situación de dependencia en que se presta el servicio y el pago de la remuneración, esta última debe ser a través de un salario, el cual podrá ser semanal, quincenal o mensual.
2.- La coexistencia de una causa y efecto que produzcan un daño y perjuicio por despido injustificado.
Observa esta Operadora de Justicia, que de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar, se puede determinar que entre el actor y la demandada no existió una relación laboral, por cuanto en la relación que sostuvieron el accionante y la demandada, no operaron los requisitos de la relación de trabajo, es decir, la prestación de servicio debe ser remunerada mediante un salario. En la demanda presentada por el ciudadano Sergio Ortíz, él mismo alega que fue contratado para que construyera dos (2) galpones cada uno de 14 metros de ancho por 152 metros de largo, por el precio único de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), por tiempo indeterminado, con esta afirmación no estamos en presencia de un salario diario, semanal o mensual , tampoco alega la existencia de una relación de dependencia entre el accionante y la demandada, no señaló la jornada laboral cumplida.
El petitorio esgrimido por el demandante, solicita el pago de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por conceptos el trabajo especificado, no solicita el pago de derechos eminentemente laborales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, entre otros, por lo que esta Sentenciadora concluye que no existió una relación de trabajo entre el ciudadano Sergio Ortiz y la ciudadana Sobeida Ortiz y como consecuencia de ello no puede haber indemnización de daños y perjuicios por despido en contrato de obra..

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SERGIO ORTIZ, en contra de la ciudadana SOBEIDA ORTIZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 18 de Enero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.