REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: NP11-N-2011-000007

Visto el expediente recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región sur Oriental, y distribuido a este Tribunal, el cual, si bien es cierto, se observa que el mismo fue declinada la competencia a los Juzgados del Trabajo de esta Coordinación Laboral, mediante Sentencia del 10 de noviembre de 2010 dictada por el mencionado Tribunal, no es menos cierto, que este Tribunal en aplicación del criterio de la Sala Constitucional en fecha 23 de septiembre de 2010, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja sentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; no obstante, en caso análogos según el estado y grado de la causa, este Tribunal se ha pronunciado respecto a la competencia, en primer término, con apego al mencionado criterio, que al efecto cito:
“(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

En efecto, del texto antes trascrito se evidencia, que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
Empero, es necesario señalar que el cambio de criterio viene dado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del 2010; en razón de ello, resultó necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
1.- En fecha 11 de marzo de 2008, fue incoado por los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA, PABLO GRUBER ASCANIO y ANA CECILIA SILVA ESTABA, identificados plenamente en actas del presente expediente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. (PEVSA)., el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa N° 311-07 (“Providencia Impugnada”) dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007 por la Abogado Vanesa Vallenilla, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Monagas, ante el Juzgado Superior Civil- Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2.- El día 13 de marzo de 2008, el referido Juzgado dicto auto por medio del cual se le da por recibido, ordenándose realizar las anotaciones correspondientes.
3.- El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 17 de marzo de 2008, procede a dictar sentencia declarando: - ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenó las notificaciones de Ley, y en relación a la Suspensión de los Efectos acordó abrir cuaderno separado.
4.- En fecha 17 de marzo de 2008, se apertura el mencionado cuaderno, y en la misma fecha se declara PROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos.- Que el solicitante presente una caución a satisfacción del Tribunal de la medida solicitada, en consecuencia, ordeno presentar una caución, para lo cual concedió 12 días hábiles para consignar el solicitante la caución exigida por el Juzgado.
5.- El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2009, DECLARO PERIMIDO el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia extinguido el proceso.
6. Finalmente, el mismo Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de Noviembre de 2010, declina la competencia según lo expresado ut supra. (Folios 76 al 84)
7.- Y en fecha 14 de enero de 2011 este Tribunal, da por recibido al presente recurso.
De la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. (PEVSA), fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Vigente, en tal sentido y a tenor del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Negrillas nuestras). Es decir, en aplicación del principio “perpetuatio fori”, según el cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado, a que en relación principio “perpetuatio fori”, ha establecido la Sala Plena, que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio vigente sentado en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:
“(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)”.
De acuerdo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, se debe acotar dado el estado y grado en que la presente causa se encontraba para el momento en que ha sido remitido, a saber “PERIMIDO el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia extinguido el proceso”, según la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el mencionado Tribunal, considera ilógico, quien decide, insistir en el planteamiento del Conflicto de Competencia, por cuanto tal actuación iría en contra de los principios de economía y celeridad que deben regir en todo proceso, tutela judicial efectiva y eficacia procesal, a tenor del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente; en consecuencia, remítase al Archivo Judicial. En Maturín a los dieciochos (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Miladys Sifontes de Nessi.

La Secretaria, (o),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria (o),

Abg.