REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°

ASUNTO: NP11-O-2010-000020
PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAM MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.503; asistido por la abogada ROSALIN ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° 13.369.060, INPRE N° 94.766.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SINTESIS

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano WILLIAM MORENO, ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado y procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la Acción de Amparo, ordenándose las notificaciones de ley.
II
ANTECEDENTES
Que en fecha 31 de Marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía de maturín., con el cargo de OBRERO en un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 01:30 PM a 06:00 PM, devengando un salario diario de (Bs. 19,13), hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27-12-2007.
- Que en fecha 27 de marzo de 2009, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía Del Municipio Maturín.
- Que en fecha 23 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa N° 00629-09, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín.
- En fecha 01 de Diciembre de 2009, acudió a la Alcaldía de Maturín, de manera voluntaria a su puesto de trabajo, en donde fue atendido por el ciudadano DAVID RONDON, en su condición de SINDICO PROCURADOR, en la cual me manifestó que no lo podía reenganchar.
- Que fecha 20 de Mayo de 2010, siendo esta la segunda ejecución forzosa, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se presentó en las instalaciones de la mencionada institución donde fue atendido por la ciudadana KAREN MORETTI, en su carácter de Abogada 1 de la Sindicatura, quien manifestó que no acepta el Reenganche ni el Pago de los Salarios Caídos, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación del presunto agraviante, del Sindico Procurador del Municipio Maturín y del Fiscal Superior del Ministerio Público, para que comparecieran a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día lunes diecisiete (17) de Enero de 2011, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).


III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, textualmente lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto y con fundamento principal en los artículos 27, 87 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, es por lo que acudo a su competente autoridad para ejercer como en efecto lo hago formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ALCALDIA DE MATURIN; para que me restituya a mi situación jurídica infringida y se me cancelen los salarios caídos dejados de percibir ya que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la le República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados en la Constitución vigente y cuyo restablecimiento, en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por vía ordinaria, ya que como antes se ha narrado, han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación, pero esta ha hecho caso omiso a las exigencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín”

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Llegado el día y la hora de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció el Procurador del Trabajo Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA N° 104.311, como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y en representación de la Alcaldía de Maturín comparece la Abogada SANDRA SOSA. Inscrita en el IPSA N° 127.222, se declara constituido el tribunal en sede Constitucional, dejándose constancia que la misma seria grabada a los fines del record. Se le concedió a las partes la oportunidad de realizar sus alegatos, haciendo uso del mismo. Acto seguido el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas y luego le efectuó una serie de preguntas al presunto agraviado. La Jueza se retiró de la sala por un lapso de diez (10) minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo y a su regreso a la Sala de Juicio pasa a dictar el Dispositivo del Fallo y en atención a los alegatos esgrimidos y el estudio concienzudo del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano WILLIAM MORENO, contra la ALCALDIA DE MATURÍN, reservándose el lapso de Ley para la publicación íntegra del fallo definitivo.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de Amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millan contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)

CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:



“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal)”

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala la accionante que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. ASI SE DECLARA.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Ahora bien determinado como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.
En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la ALCALDIA DE MATURÍN, en cumplir la Providencia Administrativa N° 00629-09, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos intentado por el Ciudadano WILLIAM MORENO, actitud ,esta que en criterio de la actora, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Ahora bien, es deber del Juez Constitucional verificar - independientemente de la aceptación de los hechos incriminados - si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisará todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo. Así se señala.
La parte presuntamente agraviada acompañó a su solicitud los siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado pro la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-09-01-00508; las copias certificadas de actas de ejecución forzosa, de la Providencia Administrativa dictada con ocasión al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano William Moreno contra de la Alcaldía de Maturín, y copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato de la orden de reenganche; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos le merecen plena prueba a ésta Juzgadora, y de los mismos se desprende la existencia de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, (folios 116 al 176), así como la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono. Así se señala.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta Juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, las cuales corren insertas a los folios 05 al 176; ambos inclusive, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo Providencia Administrativa que lo declaró Con Lugar, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha Providencia, lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes. Por lo tanto, dado que el ciudadano William Moreno, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM MORENO contra la ALCALDIA DE MATURÍN; ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se le ordena a la ALCALDIA DE MATURÍN, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa 00629-09 de fecha 23 de noviembre de 2009 en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto N°. 044-09-01-00508; advirtiéndosele que el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Enero de del año dos mil once (2011). AÑO 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

LA SECRETARIA, (O)