REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín veinte (20) de Enero de 2011


No. Expediente NP11-N-2011-000015

Parte Recurrente PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SINTESIS
Este Tribunal visto el presente asunto, recibido en fecha 17 de enero de 2011, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoado por el abogada CARLOS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.704.979, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.943, de este domicilio, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el número 24, tomo 312, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el referido expediente fue remitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 10 de noviembre de 2010.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, a tal efecto trae a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“(..)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

En relación a la excepción sobre la competencia de esta Jurisdicción laboral, la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26 de noviembre del 2010, Caso de acción de amparo interpuesta por el ciudadano JEHAN CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ, asistido de abogado contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) amplio lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de septiembre de presente año, en la forma siguiente:

“(…)
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación. (….)!
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara. (…)”


Del texto parcial de las sentencias citadas, se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
En atención a lo referido, es necesario señalar que el cambio de criterio tiene su origen con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del 2010, por lo que resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los efectos de precisar sí dicho criterio es o no aplicable al caso de autos; al respecto se observa lo siguiente:
1.- En fecha 01 de diciembre de 2008 la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, intentó recurso de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00172-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 07 de agosto de 2008, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2.- El día 02 de Diciembre de 2008, el referido Juzgado una vez revisado el presente asunto, le da por recibido, y se pronunciará sobre su Admisión por auto separado. Folio 25.
3.- En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando el emplazamiento correspondiente de los interesados, y declaró Procedente la medida cautelar solicitada. En la misma fecha se acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado. (Folios 26).
4.- En fecha 10 de noviembre de 2010, El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara: su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas.
De la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario para esta Juzgadora traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3°
La jurisdicción y la competencia se determ--inan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Negrillas nuestras)

El artículo antes citado, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas que estaban vigentes para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda.
Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en una situación de inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces como fuesen modificadas normas en materia de competencia procesal; lo cual sería violatorio de las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
En relación principio “perpetuatio fori”, ha establecido la Sala Plena, que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio vigente sentado en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:
“(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)”.
De acuerdo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencio del análisis de las actas procesales. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que el competente para conocer de de la presente acción es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral. Así se declara.

En razón de los argumentos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que le declinó el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Miladys Sifontes de Nessi.

La Secretaria, (o),
Abg.


En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria (o),
Abg.