REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.839.655, quien se hizo asistir por el Procurador de Trabajadores abogado Erasmo Hernández , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: MAQUINARIAS Y SERVICIOS LAURA C. A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2011, recibe esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el dicho Juzgado de fecha 16 de diciembre de 2010, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En la misma fecha se procedió a admitir y fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de parte, la cual quedó fijada para el día jueves 13 de enero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez realizado el anuncio del acto, por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia al acto del ciudadano José Díaz quien se hizo acompañar del Procurador de Trabajadores antes identificado. Expresó la parte recurrente, que la causa que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, es debido a una emergencia que presentó de carácter de salud, quien le manifestó que se encontraba enfermo; y que al no existir poder alguno otorgado a los Procuradores de Trabajadores; se le hizo imposible acudir a dicha audiencia preliminar, asimismo indicó a esta Alzada, que consta a los autos original de constancia médica emanada de un Hospital Público, y que el exceso de trabajo se le imposibilitó al médico tratante, asistir a la presente audiencia. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se apertura nuevamente la audiencia preliminar.

Seguidamente esta Alzada consideró necesario formular algunas preguntas al recurrente ciudadano José Díaz, quien manifestó que el día que se celebraba la respectiva audiencia preliminar, se encontraba con mucha fiebre y tenía la garganta hinchada, y mucho malestar general, por lo que acudió a un Centro de Salud en el Furrial, pero que como allí nunca había médicos, tuvo que ir al Centro de Salud de Punta de Mata, donde le aplicaron una inyección, que se encontraba en una situación muy penosa, para ese día.


Para Decidir esta Alzada Observa:

La sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, corresponde a la parte actora recurrente demostrar ante la Alzada, caso fortuito o fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar.

En el presente caso, se alegó fuerza mayor, el cual es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizó el alcance respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso.
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos por el desistimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandante).

En relación a las pruebas promovidas por el recurrente, éste con la apelación propuesta, acompaña constancia emanada de un centro de salud, al respecto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 79 señala: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.” De la norma antes transcrita, se hace evidente, que si alguna de las partes pretende demostrar, los extremos de hecho controvertidos mediante la presentación de instrumento emanados de un terceros, debe hacer comparecer al tercero a ratificar el instrumento aportado al proceso, la cual por demás tendrá por objeto, garantizar el derecho constitucional de la defensa, que en materia probatoria se traduce en control de la prueba.

Ahora bien, consta en autos al folio dos (02) del presente recurso, constancia médica emanado del Ambulatorio Urbano I de Punta de Mata estado Monagas, mediante la cual se indica que el ciudadano José Díaz asistió a consulta medica el día 16 de diciembre de 2010, por presentar un cuadro febril, dolor de cabeza y malestar general, indicándosele tratamiento médico.

Al tratarse de un documento original que emana de una Institución Pública, y estar debidamente firmado y sellado por el funcionario público competente, quien actuó en pleno ejercicio de sus funciones, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Por otra parte, se presume que el demandante, acudió a esta institución prestadora del servicio social de salud, por sus escasos recursos económicos, de hecho, el mismo se viene asistiendo de Procuradores del Trabajo para la defensa de su pretensión, por ello esta Juzgadora, tiene la convicción de que ciertamente, el día de la celebración de la audiencia preliminar, el demandante, no pudo comparecer por sus precarias condiciones de salud, lo que significa que en el presente caso operó la fuerza mayor.
Por las razones anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación, revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que se aperture de nuevo la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE DIAZ, asistido por el Procurador de Trabajadores Erasmo Hernández. 2) Se Revoca la decisión recurrida, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano JOSE DIAZ contra la empresa MAQUINARIAS Y SERVICIOS LAURA C. A. 3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Preliminar.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil Once (2011) .Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stria.

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000254
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001663