REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de enero de 2011
200º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por el Abogado Niuman Zapata, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.910, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04 de junio de 2010, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tienen incoado los ciudadanos: Raúl Adverse Márquez Díaz, Héctor Rafael Betancourt Sánchez, José Luís Romero Figuera, Saúl Eduardo Moreno Sánchez y Luís José Palacios Golindano, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 592.157, 9.895.666, 11.205.336, 8.886.471 y 8.365.457 respectivamente.

En fecha 01 de diciembre de 2010, recibió el presente recurso, en esa misma fecha se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 10 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia de ambas partes.

El apoderado Judicial de la parte demandada, alegó en su defensa que cuando se realizó la audiencia preliminar el no tenía apoderado Judicial en el estado Monagas, por lo que su representada se encontraba indefensa y a pesar de las prerrogativas, no hubo oportunidad de promover las pruebas correspondientes, que cuando se otorga poder ya la causa se encontraba en juicio. Solicita se declara con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación por cuanto en la presente causa se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, que incluso se notificó a la Procuradora General de la República.

Vistos los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales, esta Alzada observa:

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió la demanda presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como consta del correspondiente comprobante de recepción, cursante al folio 48 y por distribución correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 02 de julio de 2010, se admitió dicha demanda y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de enero de 2010, se aperturó la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo se ordenó la remisión del expediente “al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte Competente, de acuerdo a lo establecido al criterio reiterado de la Sala de Casación Social”, dejando constancia además de la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, tal como consta de acta que cursa al folio 63. Es menester precisar que dicha acta está suscrita por la jueza suplente en ese entonces, abogada Wendy Ramírez, omitiendo abocarse al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial, el cual recibe el expediente en fecha 02 de febrero de 2010 y por auto de fecha 03 de febrero de 2010, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, haciendo mención de que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 25 de marzo de 2010, se aperturó la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante más no compareció la parte demandada, dejándose constancia de ello, en acta que cursa al folio 355 que a tales efectos se levantó. En fecha 24 de mayo de 2010, se celebró la continuidad de la audiencia de juicio, a la cual asistieron ambas partes. En esa oportunidad se realizó la declaración de parte, sólo de la parte demandante y la parte demandada alegó en su defensa la prescripción, en ese mismo acto se acordó diferir el dispositivo del fallo para el 28 de mayo de 2010, como en efecto se dictó, declarando el A quo, parcialmente con lugar la demanda y acordó publicar la sentencia en la oportunidad legal.

En fecha cuatro de junio de 2010, se publicó la sentencia, contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación, observándose que en la parte de la decisión declara Parcialmente Con Lugar, sin que se indique el monto condenado, vale decir, carece de la determinación objetiva.

Para decidir este Tribunal, expresa las siguientes consideraciones:

Siendo la parte demandada el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debe tenerse en cuenta que éste ostenta de todas las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la República, tal como lo dispone el último aparte del Artículo 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, que señala que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela. Tales privilegios procesales son otorgados en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal es el caso de demandas por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relaciones laborales.

Con respecto a las prerrogativas de la República la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en artículo 12 estable lo siguiente:
Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

De manera que el deber de observar los privilegios y prerrogativas en los procesos, debe aplicarse en todas las fases del mismo y el Juez como rector del proceso es quien conduce o dirige el proceso y participa directamente en la sustanciación, estando obligado a dar certeza jurídica a las partes, garantizar tanto el derecho a la defensa y el debido proceso y la aplicación de los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley en los casos correspondientes, lo cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y a lo contenido en el artículo 257 para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 68 indica lo siguiente:
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les han sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En el presente caso, la Jueza Suplente, que apertura la audiencia preliminar, en fecha 22 de enero de 2010, incurrió en la omisión judicial al no abocarse al conocimiento de la causa y en consecuencia la correspondiente notificación. Se constata que entró directamente a celebrar la audiencia preliminar, levantando el acta correspondiente, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Además en el acta ya mencionada, se omitió indicar la oportunidad para la contestación de la demanda, dado que la parte demandada goza de las prerrogativas de la República. De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala Constitucional, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa.

Por otra parte, cabe destacar, que en la sentencia recurrida, no se determina el objeto sobre el cual recae la decisión, siendo evidente su indeterminación objetiva. Con omisiones ya descritas, pudiera violentarse el derecho a la defensa y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes que intervienen en el proceso y de las prerrogativas establecidas en la ley.

En consideración con lo anterior y a los fines de corregir y ordenar el proceso y garantizar con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera útil la reposición de la causa al estado de que se apertura la audiencia preliminar. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de apelación propuesto por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se anula la decisión de fecha 04 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar.
Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, y una vez que conste en autos la certificación por secretaría, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bhetermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2010-000224