REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: NP11-R-2010-000253



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Alcalá, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Villarroel de Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.013.597, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, tiene incoado la ciudadana mencionada contra las empresas: ODERCO DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el N° 90, Tomo 1515-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29395250-6 LLOYDS DON FUNDICIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el N° 14, Tomo 87-A, y la COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO R. L., autenticado dicho documento consorcial ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 75, Tomo 168 entre otros documentos.

Se recibe en fecha 12 de enero de 2011, recurso de apelación contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2010. Se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día 18 de enero de 2011 de conformidad con el artículo 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia del apoderado de la parte actora.

El apoderado Judicial de la parte demandante expresó no estar de acuerdo con la sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado a quo, por cuanto consideró que si existen elementos e indicios suficiente que demuestran el fumus bonis iuris y el periculum in mora; por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo; ya que se evidencia de las actas procesales que la empresa ha cambiado varias veces de domicilio, que existe una desaparición física de la empresas, de sus sedes, por cuanto las notificaciones han sido infructuosas en diversas oportunidades, que se ha suministrado en varias oportunidades distintas direcciones y se solicitó al Seniat información sobre las mismas, siendo todo ello infructuoso y negativo, que el Tribunal a quo, solicitó suministrara una nueva dirección cuando casi están seguros de que las empresas no tienen un domicilio y que prácticamente existe una desaparición física de las mismas, que quizás dichas empresas estén cobrando algunas acreencias con PDVSA, ya que inicialmente esta era la información que se manejaba, que han trascurrido siete (07) meses desde el momento de la introducción de la presente demanda, más sin embargo, insiste en que se acuerde la medida, que recurre ante esta Alzada para que se revise dicha sentencia y se acuerde la medida cautelar solicitada.

Vistos los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales, esta Alzada observa que en fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, negó la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la parte demandante, con fundamento en los siguientes motivos:
(…omissis…)
“Si bien es cierto que los alegatos expuestos en el escrito libelar pueden considerarse un indicio de la presunción grave del derecho que se reclama, no constan en autos elementos suficientes para este Juzgador formarse convicción de que pueda quedar ilusoria las pretensiones del demandante, así como no existen en autos precedentes, ni la posibilidad de cese de actividades de la empresa, insolvencia, estado de atraso, quiebra u otros de naturaleza similar.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene hasta presente fecha, elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo solicitada en el escrito libelar.”
De lo anterior se desprende, la consideración del Juez para no acordar la medida cautelar, pues a su juicio, hasta la fecha de su pronunciamiento (20 de diciembre de 2010) no existen elementos de convicción suficientes para acordarla.
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa. Sin embargo, en materia laboral, dada la celeridad del proceso y en virtud de las características de la audiencia preliminar, han sido pocas las medidas acordadas, destacándose un alto porcentaje de los asuntos resueltos a través de la mediación.
La jurisprudencia ha señalado que los proveimientos cautelares dependen del juicio principal y por ende, sus efectos son provisionales y mantienen su vigencia mientras no sea emitida una decisión definitiva que ponga fin al juicio, en cuyo caso decaen inmediatamente, porque no puede sobrevivir a la decisión definitiva que se pronuncie en un caso en concreto. (Sentencias de la Sala Constitucional: N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C.A., y N° 541 de fecha 26-03-07. CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A.)

Es importante destacar lo contenido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en relación a las medidas cautelares o precautelativas fundamenta lo siguiente:
“Por último, en esta audiencia, la cual se debe realizar en forma personal, privada y oral, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas precautelativas correspondientes, que garanticen la eventual ejecución de la sentencia.
(… omissis…)
Finalmente, en relación con las medidas cautelares, se han mantenido las disposiciones vigentes, por estimar la Comisión que no requerían una modificación particular, por ello el Juez queda facultado para acordar las medidas cautelares: nominada e innominadas que considere pertinente con estricta sujeción a los requisitos de ley contra la anterior decisión hay oposición y apelación en un solo efecto, pero no hay recurso de casación en ningún caso, con lo cual, se limita el control de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro del procedimiento cautelar, ‘por estimar que en el ámbito del derecho constitucional es limitado el empleo de medidas preventivas. (articulo 137). “
En el texto de la Ley en referencia, en el Artículo 137, se establece la facultad del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para dictar medidas cautelares, tal como se lee a continuación:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
De acuerdo a lo contenido de la norma in comento, la expresión podrá, connota la facultad que tiene el juez para obrar según su prudente arbitrio, para decretar o negar medidas cautelares, sin embargo, es menester que ante la solicitud de alguna medida, se tenga en consideración el caso concreto, siendo deber del juez revisar si están llenos los extremos para determinar la presunción grave del derecho que se reclama y se pueda evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que la facultad en referencia puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución (Sentencia N° 261 de fecha 25 de abril de 2002).

Considera esta Juzgadora que el Juez del Tribunal a quo, ha debido realizar el análisis de las actas procesales y de los elementos aportados por la parte demandante que pretenden sustentar la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión. De manera, que a juicio de quien decide, la sentencia apelada carece de sustento y fundamentación suficiente para negar la medida cautelar, razón por la cual, debe revocarse la decisión recurrida y debe ordenarse al Tribunal a quo, que revise ampliamente las actas procesales de la causa principal y los elementos probatorios que pretenden demostrar los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia se revoca la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual se niega la medida cautelar solicitada y se ordena al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, revise ampliamente las actas procesales de la causa principal y los elementos probatorios que pretenden demostrar los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Se acuerda remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bhetermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2010-000253