REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
200º Y 151º


ASUNTO: NP11-R-2011- 000025


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: ELECNOR DE VENEZUELA S.A., la cual se encuentra inscrita, por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 438-a SGDO, de fecha 08 de septiembre de 1.997, y modificación de fecha 26 de enero del año 1.999, bajo el N° 12, Tomo 16-A-Sgdo, ante el ut Supra citado Registro Mercantil, quien constituyo como apoderada judicial a la abogada Amri Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.994.

PARTE RECURRIDA: Ciudadanos, JAVIER VIÑA ZARAGOZA, RENZO CORTEZ, ALVARO SALAZAR, OSCAR CHAURAN Y CARLOS RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.589.225, V-17.722.128, V-15.278.803, V-11.853.929, V-17.674.179, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Errico Desiderio, Alejandro Castro, Ronald Salazar, Renny Salazar, Keylin Rodríguez, Inpreabogado N° 42.284, 47.058,, 101.332, 139.115, 100.134 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2011, se reciben las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada en Primera Instancia, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2011.

Celebrada como fuere la misma, se procedió a declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, de fecha 18 de enero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegó la apoderada de la parte recurrente, que encontrándose la causa en fase de mediación, se fijó la audiencia preliminar para el 11 de enero de 2011; que su apelación se fundamenta en que producto de su inasistencia a dicha audiencia se declaró la admisión de los hechos. Señaló como motivo de fuerza mayor, que se encontraba en un centro médico clínico de la ciudad, por presentar crisis hipertensiva severa. Resaltó que a los fines de demostrar tal situación consignó constancia médica emitida por el médico tratante, la cual promovió junto con el escrito de apelación y que no pudo ser ratificado su contenido al momento de celebrarse la audiencia respectiva, en virtud de que el médico que le atendió en ese momento de la crisis hipertensiva le informó el día viernes que para el día de hoy estaría de guardia en una institución hospitalaria del estado, lo cual le impediría su asistencia a dicha audiencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando ante la presunción de la admisión de los hechos, la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Para decidir esta Alzada considera:

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar declarando la admisión de los hechos, en aquellos supuestos en que la parte demandada, no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ello como una medida impositiva que garantice su asistencia. La Ley adjetiva consagra tal posibilidad como un mecanismo que garantiza que las partes no van a faltar al acto estelar del procedimiento, como lo es la audiencia preliminar.

La precitada norma, a su vez establece la posibilidad de que el demandado demuestre ante el Tribunal Superior los motivos o razones que conllevaron a su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o de fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia.

Del análisis exhaustivo de los artículos 129 y 131 de la norma in comento, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de una de ellas, en este caso de la parte demandada conlleva a la declaratoria de la presunción de la admisión de los hechos, debiéndose demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse al acto.

Por otra parte, y como quiera que la incomparecencia de la parte demandada se configuró ante el acto de la apertura de la audiencia preliminar, y habiendo la apoderada judicial fundamentado la apelación, en el hecho de encontrarse en un centro médico clínico, por presentar crisis hipertensiva severa, lo cual a su decir, le impidió comparecer al acto y tal efecto, consignó constancia médica, la cual no se le otorga valor probatorio y por tanto se desecha, en virtud de no haber sido ratificada mediante testimonial, aunado a esto considera esta juzgadora que no fue demostrado el caso fortuito o fuerza mayor, que impidieron al apoderado recurrente comparecer a la audiencia preliminar.

En el presente caso la parte demandada no logró demostrar la ocurrencia de los supuestos de ley, para justificar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Amri Jiménez. Se confirma la decisión recurrida, publicada el (18) de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por JAVIER VIÑA ZARAGOZA, RENZO CORTEZ, ALVARO SALAZAR, OSCAR CHAURAN Y CARLOS RENGEL, contra la empresa ELECNOR DE VENEZUELA S.A., ya identificados.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000025
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001265