Asunto: VP21-L-2008-456

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO PIÑA, YMAIRE ORTÍZ, MARNIE IDALID PETIT y MARLYDYS OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.865.332, V-16.847.246, V-16.848.793 y V-16.847.196, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: GREGORIO JESÚS SEGOVIA DABOÍN, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad No. V-10.784.671, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, YMAIRE ORTÍZ, MARNIE IDALID PETIT y MARLYDYS OLIVERA, actuando en sus propios nombres y representación, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano GREGORIO JESÚS SEGOVIA DABOÍN, siendo admitida mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009 y, con fecha 30 de noviembre de 2009, este órgano jurisdiccional, los instó a consignar la dirección exacta donde practicar la citación de este ultimo, lo cual ocurrió el día 30 de abril de 2010.

CONSIDERACIONES

Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 269 ejusdem, expresa lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De las normas transcritas, podemos decir que la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324, de fecha 23 de febrero de 2006, caso: RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es carga de la parte interesada y a falta de ésta, se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal.
De manera, que la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia” viene a constituir entonces, el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En relación a la perención de la instancia breve concebida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 537, expediente 2001-436, de fecha 06 de julio de 2004, caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, estableció dentro de las obligaciones que impone la ley al demandante, en primer lugar, el hecho de instar la citación del demandando realizando todas las gestiones necesarias para lograrla, esto es, en el caso que se estudia, la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, la consignación, mediante diligencia, de la dirección de ellos y en segundo lugar, la de satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Es decir, el demandante debe cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deben evacuar la citación de los demandados fuera de la sede del Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción y, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, YMAIRE ORTÍZ, MARNIE IDALID PETIT y MARLYDYS OLIVERA, desde el día 27 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de abril de 2010, ambas fechas exclusive, no cumplieron con ninguna de las obligaciones que le confiere la ley para lograr la citación del ciudadano GREGORIO JESÚS SEGOVIA DABOÍN, es decir, no proveyeron las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de las compulsas ni indicaron el domicilio para proceder a la citación de este último, constatándose de esta manera, el hecho de haber discurrido un período superior a treinta (30) días calendarios consecutivos, incluso de días hábiles o de despacho, razón por la cual, procede en derecho la “perención de la instancia” y consecuencialmente, la “extinción del proceso” por disposición expresa del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el efecto consiguiente, de haber quedado firme la decisión proferida en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES siguieron los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, YMAIRE ORTÍZ, MARNIE IDALID PETIT y MARLYDYS OLIVERA contra el ciudadano GREGORIO JESÚS SEGOVIA DABOÍN, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, YMAIRE ORTÍZ, MARNIE IDALID PETIT y MARLYDYS OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.865.332, V-16.847.246, V-16.848.793 y V-16.847.196, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, actúan en su propio nombre y representación y; el ciudadano GREGORIO JESÚS SEGOVIA DABOÍN, no tiene representación judicial constituida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 623-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET