Asunto VP01-L-2010-001145.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: FREDDY CARRASQUERO, RAFAEL SILVA, LEONARD CHÁVEZ y OMAR OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.193.906, 7.976.289, 13.829.872, y 17.952.397, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 55-A.

En la presente causa signada VP01-L-2010-001145, referida a CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos FREDDY CARRASQUERO, RAFAEL SILVA, LEONARD CHÁVEZ y OMAR OSORIO, en contra de la sociedad mercantil MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha Miércoles doce (12) de Enero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que se presentó la parte actora, el ciudadano FREDDY CARRASQUERO, RAFAEL SILVA, LEONARD CHÁVEZ y OMAR OSORIO, con la asistencia de las profesionales del Derecho CELINA SÁNCHEZ Y MARÍA EUGENIA PACHECO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 9.190 y 50.676, respectivamente; y por la otra, la profesional del Derecho ANGÉLICA QUEVEDO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 113.447, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA De seguidas el ciudadano Juez, haciendo uso de su potestad constitucional prevista en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de promover los medios alternos de solución de conflictos, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, instó a las partes a una Conciliación.

Las partes, una vez escuchada la solicitud del Juez, quien actuó en su condición de Rector del Proceso, decidieron de forma voluntaria llegar a un acuerdo transaccional, y en tal sentido, plasmaron un acuerdo transaccional que daría por terminado el presente litigio, en donde se establecieron las reglas del mismo, el cual contiene entre otras, la oportunidad para el pago.

En efecto, en el acuerdo transaccional plasmado en Acta como “Acto de Conciliación” en el que las partes ponen fin a la presente causa, se lee:

“ … Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, la demandada ofrece a los actores un pago único y definitivo, pago este que será realizado en el día de hoy miércoles (12) de enero de dos mil once (2011), en la sede del Circuito Laboral, en cheque a satisfacción y a favor de los actores, OMAR OSORIO, signado con el cheque Nº 26713892, del Banco Banesco de fecha 12 de enero de 2011, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (14.500), RAFAEL SILVA, signado con el cheque Nº 32713890, del Banco Banesco de fecha 12 de enero de 2011, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (14.500), LEONARD CHAVEZ, signado con el cheque Nº 15713891, del Banco Banesco de fecha 12 de enero de 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000), y FREDDY CARRASQUERO signado con el cheque Nº 20713889, del Banco Banesco de fecha 12 de enero de 2011, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000), entregado a los actores. Los actores OMAR OSORIO, RAFAEL SILVA, LEONARD CHAVEZ, FREDDY CARRASQUERO, con la asistencia de las profesionales del Derecho CELINA SÁNCHEZ Y MARÍA EUGENIA PACHECO, declaran que aceptan el ofrecimiento hecho, y que con ellos nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; así como también nada queda a deber por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo, manifiesta que actuaron libre de constreñimiento y que fueron instruidos por el Juez de la naturaleza del presente acuerdo. La demandada conviene que si el pago hechos mediante cheques y, que si estos por cualquier circunstancia los actores no puede hacer efectivo el instrumento cambiario, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar en el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD) a nombre de cada uno de los actores por las cantidades individualizadas, o hacer el pago en efectivo en forma directa al actor, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto los actores como sus abogados asistentes, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD). Le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento al acuerdo celebrado.” (…).

Se observa que los demandantes FREDDY CARRASQUERO, RAFAEL SILVA, LEONARD CHÁVEZ y OMAR OSORIO, con la asistencia de las profesionales del Derecho CELINA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA PACHECO, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con él nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; asimismo, manifiestan que actuaron libres de constreñimiento y que fueron instruidos por el Juez de la naturaleza de la transacción. La sociedad mercantil demandada conviene que si por cualquier circunstancia no puede hacer efectivo el instrumento cambiario que se le entregó en ese acto, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD), o hacer el pago en efectivo en forma directa a cada uno de los actores por las cantidades individuales, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto el actor como las profesionales del Derecho CELINA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA PACHECO, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro de los cheques o del pago efectivo, al Tribunal mediante diligencia en el expediente, en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD)

De modo que el acuerdo es por la cantidad de Bs. F.14.500,00, para el ciudadano Omar Osorio; el monto igual de Bs.F.14.500,00, para el demandante Rafael Silva; la cantidad de Bs.F.20.000,00 para el ciudadano Leonardo Chávez; y la suma de Bs.F.16.000,00, para el demandante Freddy Carrasquero, los cuales pagó la demandada MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA a través de cheques del Banco Banesco, números Nº 26713892, Nº 32713890, Nº 15713891, y Nº 20713889, respectivamente, cuyas copias aparecen en los folios 131, 132 133 y 134, todos los cheques de fecha Miércoles 12 de Enero de 2011.

De otra parte, en fecha 13 de Enero de 2011, los profesionales del Derecho ANGÉLICA QUEVEDO y CELINA SÁNCHEZ, en su condición de apoderadas de la parte demandada y demandante, respectivamente, consignaron diligencia a través de la cual exponen: “Por cuanto el día 12-01-2011, se hicieron efectivos los cheques entregados en el Acta Transaccional a los Trabajadores, solicitamos se homologue el acuerdo pactado y se nos expida dos copias certificadas del Acta Transaccional, de esta diligencia y del Auto de Homologación.”

Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, vale decir, los ciudadanos FREDDY CARRASQUERO, RAFAEL SILVA, LEONARD CHÁVEZ y OMAR OSORIO, estuvieron asistidos por las profesionales del derecho ciudadanas CELINA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA PACHECO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 9.190 y 50.676, respectivamente; y la parte demandada Sociedad Mercantil MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la profesional del Derecho ciudadana ANGÉLICA QUEVEDO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 113.447.

Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ANGÉLICA QUEVEDO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 113.447, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas, y entre las facultades conferidas se observa, que tiene facultades para convenir en la demanda, desistir y transigir. De modo que se evidencia, que la nombrada apoderada judicial, está facultado para realizar el acto transaccional que ejecutó en nombre de su representada.

Por otra parte, los propios demandantes ciudadanos FREDDY CARRASQUERO, RAFAEL SILVA, LEONARD CHÁVEZ y OMAR OSORIO, estuvieron presentes en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistidos por las profesionales del Derecho ciudadanas CELINA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA PACHECO, antes identificadas, además de haber sido instruidos por el ciudadano Juez, de la naturaleza del acuerdo transaccional.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada que el actor ciudadano FREDDY CARRASQUERO, RAFAEL SILVA, LEONARD CHÁVEZ y OMAR OSORIO, estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido, y de manera expresa manifestó su conformidad.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse, como en efecto se procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs. F.14.500,00, para el ciudadano Omar Osorio; el monto igual de Bs.F.14.500,00, para el demandante Rafael Silva; la cantidad de Bs.F.20.000,00 para el ciudadano Leonardo Chávez; y la suma de Bs.F.16.000,00, para el demandante Freddy Carrasquero. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2010-001145 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Se le ordena a la Secretaría expedir las copias certificadas solicitadas, vale decir, del Acta Transaccional, de la diligencia en la que se solicitan las copias (F. 136), y de esta Decisión que acuerda la Homologación.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por los ciudadanos FREDDY CARRASQUERO, RAFAEL SILVA, LEONARD CHÁVEZ y OMAR OSORIO en contra de la Sociedad Mercantil MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, transacción por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. F.14.500,00) para el ciudadano OMAR OSORIO; el monto igual de Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F.14.500,00) para el demandante RAFAEL SILVA; la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F.20.000,00) para el ciudadano LEONARDO CHÁVEZ; y la suma de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.F.16.000,00) para el demandante Freddy carrasqueño; pagados la demandada MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA a través de cheques del Banco Banesco, números Nº 26713892, Nº 32713890, Nº 15713891, y Nº 20713889, respectivamente, todos los cheques de fecha Miércoles 12 de Enero de 2011. Se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se le ordena a la Secretaría expedir las copias certificadas solicitadas, vale decir, dos del Acta Transaccional, de la diligencia en la que se solicitan las copias (F. 136), y de esta Decisión que acuerda la Homologación.

Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos FREDDY CARRASQUERO, RAFAEL SILVA, LEONARD CHÁVEZ Y OMAR OSORIO, estuvieron representados por las profesionales del Derecho ciudadano CELINA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA PACHECO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.190 y 50.676, respectivamente; y la parte demandada Sociedad Mercantil MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la profesional del Derecho ciudadana ANGÉLICA QUEVEDO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 113.447.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, el ciudadano Juez, y siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000006.

La Secretaria,
NFG/.-