REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de Enero de 2.011.-
200º y 151º



EXPEDIENTE No. VH01-L-1999-000059.-




PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS PEREIRA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad número V.- 5.814.703 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALLAN ARCAY, inscrito en el Inpreabogado con el No. 83.349 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DUQUE, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.735.728, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 91.937 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (CONVENIMIENTO DE PAGO), EN FASE DE EJECUCIÓN.-




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dos (02) de Marzo de 2.001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpusiera el ciudadano NESTOR LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad número V.- 5.814.703 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado para el momento, por el Abogado CECILIO GONZALEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.038, en contra de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), siendo que en fase de ejecución, quién aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.010, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de ejecución y con sentencia definitivamente firme, dictada en esta causa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual corre inserta del folio trescientos veintiuno (321) al folio trescientos treinta y nueve (339) de la presente causa, mediante la cual se condena a la demandada cancelarle al accionante, la cantidad de Bs. 4.808.768,64, actualmente Bs. 4.808,77, consignados como se encuentran en autos los Índices Inflacionarios para el período comprendido desde el 31/01/2002 hasta el 31/08/2010, y las tablas de tasas fijadas para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 03/05/1992 hasta el 27/01/2010, que rielan del folio trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos setenta y dos (372), emanados del Banco Central de Venezuela (Subsede Maracaibo) y en vista de que las partes intervinientes en este proceso, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, de mutuo acuerdo, un escrito de acuerdo amistoso de pago o contrato de transacción, como ellos lo denominaron, que cubre íntegramente lo condenado a pagar en la precitada sentencia, más incluso una diferencia resultante de la cantidad condenada a pagar y la efectivamente cancelada en ese acto, el cual riela del folio trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y dos (392), dándose por reproducido íntegramente en este acto, mediante el cual la Sociedad Mercantil Demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), ofrece pagar a la parte demandante, ciudadano NESTOR LUIS PEREIRA, con la asistencia legal del abogado en ejercicio ALLAN ARCAY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.349, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.473,94), siendo aceptada dicha cantidad por el demandante en cuestión, mediante cheque de gerencia de la Entidad Bancaria BANFOANDES, signado con el No. 00000645, de fecha 19/11/2010, a la orden del ciudadano NESTOR L. PEREIRA, por la suma antes referida de Bs. 21.473,94, del cual al folio trescientos noventa y dos (392) de la presente causa, consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, ello en señal de aceptación, por lo que existiendo tal acuerdo de voluntades, se infiere la renuncia tácita de las partes intervinientes en el presente proceso, al lapso de los tres (03) días de suspensión, en virtud del abocamiento que hiciere este Juzgador para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se procederá a resolver en derecho lo que corresponda en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Asimismo, ambas partes solicitan a este Juzgado, se sirva homologar el presente acuerdo amistoso de pago o acta de transacción, se insiste, en el sentido de que ese fue el tratamiento y la denominación acordada por las partes, en dicho escrito presentado en fecha 16/12/2010, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes, al acuerdo amistoso presentado en la presente causa, para su homologación, cuando hacen mención a un Contrato de Transacción, resulta ser no viable jurídica y procesalmente en esta instancia del proceso, por cuanto nos encontramos en Fase de Ejecución del presente procedimiento, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, donde en dado caso se pudiese haber materializado la Transacción en referencia planteada, como medio de auto-composición procesal, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, en el cual se establecen los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual (Resaltado del Tribunal); de tal manera, que concebir la Transacción en esta Fase del procedimiento, sería desvirtuar la naturaleza propia de ese acto de auto-composición procesal, contrariando así el presupuesto de procedencia de la misma, contenido en el artículo 1.713 eiusdem, numeral tercero (3ero), por lo que, en el presente caso, lo procedente sería darle un tratamiento como acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia, previsto en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, pero que en todo caso, por el monto ofrecido a pagar por la demandada (PEQUIVEN) y aceptado por el demandante (NESTOR LUIS PEREIRA), el cual asciende como se dijo con anterioridad a la cantidad de Bs. 21.473,94, se pudiese considerar enmarcado dentro del tratamiento invocado previsto en el citado artículo 525 del CPC, como acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15/12/2009, antes mencionada, correspondiente a la presente causa, condeno a la demandante (PEQUIVEN), cancelar al accionante la cantidad de Bs. 4.808.768,64, actualmente Bs. 4.808,77, lo que evidencia notoriamente que la cantidad ofrecida y aceptada por el demandante, cubre el monto condenado a pagar y más, pudiéndose inferir, que la diferencia existente entre la cantidad condenada y la efectivamente pagada, corresponde al acuerdo de voluntades verificado en ese acto, en relación a los intereses de mora y la corrección monetaria se refiere, para establecerlos como otros conceptos, y en ese sentido, considera este Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdo de pago en fase de ejecución), realizado por la demandada de autos, Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN S.A.), debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio LUIS DUQUE, plenamente identificado y aceptado por el demandante de autos, ciudadano NESTOR LUIS PEREIRA, ampliamente identificado en actas, con la asistencia legal del Abogado en ejercicio ALLAN ARCAY, previsto el mismo, en el mencionado artículo 525 de la mencionada norma civil adjetiva, él cual establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (….)” (Resaltado del Tribunal); ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por remisión expresa del artículo 11 de LOPT, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta como quedo establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa (actos de composición voluntaria), siendo aceptado por el accionante, con la debida asistencia legal antes referida y por consiguiente no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil, considera procedente en derecho homologar el mismo, y se exhorta a las partes en cuestión, para que en futuros casos similares, apliquen el tratamiento ventilado en la presente decisión, lo que conllevaría a una mayor certeza jurídica-procesal.

En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago (actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado, vista el contexto jurídico planteado, estima pertinente de igual forma, pronunciarse en relación al pedimento planteado, en diligencia presentada por las partes intervinientes en esta causa, de fecha 27/10/2010; en ese sentido, provee conforme lo solicitado, en consecuencia, se procede a dejar sin efecto el nombramiento de experto contable realizado mediante auto de fecha 26/07/2010, recaído en la Licenciada DEXY PARRA MONTIEL, a quién se ordena notificar a tales efectos, y consecuencialmente, no se emitirá pronunciamiento alguno, en cuanto a la otra solicitud formulada en dicha diligencia, en base a lo procesalmente resuelto y tratado en el presente asunto; asimismo, se acuerda notificar al Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales pertinentes. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por el ciudadano NESTOR LUIS PEREIRA, como parte accionante, y la demandada, Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el trabajador, ciudadano NESTOR LUIS PEREIRA, recibió el día jueves dieciséis (16) de Diciembre del año que discurre, cheque del Banco BANFOANDES, signado con el No. 00000645, de fecha 19/11/2010, a su favor, por la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.437,94), conforme consta al folio trescientos noventa y dos (392) de la presente causa.

TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento.

CUARTO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

QUINTO: Se ordena oficiar al Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales pertinentes.

SEXTO: Se ordena el archivo del presente expediente.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia a los siete (07) días del mes de Enero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.).-


LA SECRETARIA,


EFR/Exp. VH01-L-1999-000059.-