REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001416
ASUNTO: NP11-R-2010-000229


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el juicio que, por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Ciudadano EDUARDO JACINTO ARCANO REYES, representado judicialmente por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, KEYLIN RODRIGUEZ, ALEJANDRO CASTRO, RENNY SALAZAR y RONALD SALAZAR, contra la sociedad mercantil CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A., representada judicialmente por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó Sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el accionante en contra de la empresa demandada.

Contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia, ambas partes ejercieron Recurso de Apelación, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado A quo en fecha 8 de Diciembre de 2010.

En fecha 9 del mismo mes y año recibe esta Alzada el Expediente el cual se tramita de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 16 de Diciembre de 2010, se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se realizó en fecha 18 de Enero de 2011

Siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día de hoy 21 de Enero de 2011, instando a las partes a la conciliación. Previo a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ambas partes, el trabajador acompañado de su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la empresa demandada, solicitaron a este Juzgado Superior habilitar el tiempo necesario para celebrar la Audiencia respectiva, vista la posibilidad de conciliación. Este Juzgado vista que la solicitud de las partes no es contraria a derecho, acuerda en conformidad, dándose inicio a la presente Audiencia con la comparecencia del trabajador y los respectivos Apoderados Judiciales, siendo las diez y quince minutos antes meridiem (10:15 a.m.), y en la cual se celebró en los siguientes términos:

Se hizo constar expresamente en la respectiva Acta que, vista la habilitación solicitada, la Audiencia de Alzada se realizó en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, y ante la imposibilidad de reproducción audiovisual por reportarse problemas técnicos con la cámara de video a los efectos del registro fílmico correspondiente, siendo éste un caso excepcional, se obvió la misma, dejándose constancia de lo expuesto por las partes en Acta, la cual se transcribe a continuación:

“Ambas partes manifiestan que vista la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y luego de deliberaciones al respecto y de los planteamientos realizados en el presente juicio, llegaron a un acuerdo sobre las reclamaciones expuestas y por los conceptos explanados en el libelo de demanda, así como en la Sentencia recurrida. Siguiendo con ello, la parte demandada para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar al trabajador la suma única y definitiva de TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.3.000,00), que comprenden el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar por el tiempo de servicios allí indicado y como consecuencia de la relación de Trabajo que los unió. Las partes acuerdan la siguiente forma de Pago, a saber, la parte demandada entrega y paga en este Acto a favor de EDUARDO JACINTO ARCANO, la cantidad acordada e indicada anteriormente. Con este pago no quedará ninguna indemnización laboral pendiente, ni diferencias de salarios, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral, demandados y especificados en el escrito libelar y en la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos. En este estado interviene el demandante y su Apoderado Judicial, quienes manifiestan en nombre propio y de su representado respectivamente que, aceptan el acuerdo y la forma de pago y que nada queda a reclamar por prestaciones sociales y ningún otro concepto laboral, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Verificado por este Juzgado Superior los términos en que fuera realizado dicho acuerdo, observa que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, solicitando que se imparta la respectiva homologación., una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que disponen el Artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 10. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

Examinados los términos que fueron expuestos oralmente de la transacción y conciliación, se evidencia que el demandante actuó personalmente y con la representación debida de Abogado debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que en lo expuesto por cada parte ante este Juzgador, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Bajo estas premisas y visto el acuerdo alcanzado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y el deber de las partes de cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Alzada actuando como Órgano y Autoridad competente para otorgar los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo conciliatorio logrado por ambas partes en este proceso como medio alterno de resolución de conflictos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el Ciudadano EDUARDO JACINTO ARCANO REYES y la Sociedad Mercantil CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que realice los trámites procesales correspondientes para la remisión y el archivo del presente expediente.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.