REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000378
ASUNTO: NP11-R-2011-000010


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.548, parte actora, contra sentencia de fecha once (11) de enero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por la demandante, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, derivados de la Relación de Trabajo, tiene incoado la prenombrada Ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representada en esta Alzada por la Procuraduría General del Estado Monagas a través de sus Apoderados Judiciales, entre otros, el Abogado CARLOS ACUÑA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.943.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veinte (20) de Enero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en la misma fecha es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día veintiséis (26) de enero del año en curso.

En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, comparecieron el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente y la representación judicial de la parte demandada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia, Revoca la Sentencia y se Repone la Causa al estado procesal para que la Jueza de Juicio fije la oportunidad de celebrar la Audiencia. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, alegando que la noche anterior a la audiencia, ingirió una serie de productos del mar que le generaron dificultad respiratoria, dolor abdominal y alergia corporal, lo cual, ocasionó que asistiera de emergencia, a primera hora del día siguiente, a una consulta médica y acudió a la Fundación Salud del Estado Monagas, adscrita al ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde fue atendido por el médico Dioni Valladares, quien es especialista Toxicológico Clínico y lo dejó en observación por 6 horas y posteriormente le sugirió reposo médico por 48 horas.

Alega que para el momento de la celebración de la Audiencia se encontraba indispuesto y por ser el único Apoderado no pudo asistir al inicio de la Audiencia de Juicio.

Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de la Audiencia de Juicio.

De la intervención del Apoderado Judicial de la parte demandada

Adujo la representación judicial de la parte demandada que es tercera vez que la demandante ejerce la acción por diversos desistimientos y el Apoderado Judicial debió avisar a la demandante para que asistiera a la Audiencia. Asimismo, acotó que comer frutos del mar es muy riesgoso, y mas aún cuando se tiene pautada una audiencia el día siguiente, ya que tuvo que prever las consecuencias que le podrían ocasionar.

Solicita que debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y ratificar la Sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte accionada, se sustenta, en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, se debió a que ingirió una serie de productos del mar que le generaron dificultad respiratoria, dolor abdominal y alergia corporal, y tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento medico correspondiente.

Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 11 de enero de 2011, levantada por el Juzgador de Primera de Instancia (folio 331), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Juicio, publicándose en la misma fecha la Sentencia correspondiente, la cual en su síntesis, expresa lo siguiente:


En fecha 11 de enero de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia, de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, Abg. Wendy del Carmen Verdeza, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 125.536, quien acreditó su representación mediante copia del poder notariado, constante de tres (03) folios útiles el cual previa certificación se ordenó agregar a los autos. Se deja expresa constancia que la parte Accionante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de la parte accionante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la presente audiencia, es por lo que Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de las parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, debe aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, debe declarar Desistida la presente acción, como en efecto lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara desistida la acción y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos de los desistimientos, derivados de la incomparecencia del actor o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 11 de Enero de 2011, el Abogado Edilberto Natera, manifestó haberse trasladado hasta un centro asistencial, por cuanto ingirió una serie de productos del mar que le generaron dificultad respiratoria, dolor abdominal y alergia corporal, lo cual, ocasionó que asistiera de emergencia, a primera hora del día siguiente, a una consulta médica y acudió a la Fundación Salud del Estado Monagas, adscrita al ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde fue atendido por el médico Dioni Valladares, quien es especialista Toxicológico Clínico y lo dejó en observación por 6 horas y posteriormente le sugirió reposo médico por 48 horas.

Al respecto, consignó el original del referido reposo médico, emitido por el Médico Dioni Vallares, adscrito a la Fundación Salud del Estado Monagas, el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a dicha documental debe atribuírsele valor probatorio.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte actora para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” y no existiendo otro Apoderado Judicial, queda el demandante sin asistencia ni representación para delegar en otro Abogado para la asistencia a la audiencia de Juicio, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)

En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia de juicio la demandante contaba con un único Apoderado Judicial y visto el quebranto de salud padecido que le impidió la asistencia a la Audiencia de Juicio, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. SEGUNDO: REVOCA la sentencia emanada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoara la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: REPONE la causa al estado procesal que el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia.

Notifíquese a la Procuradora Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.