REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001182
ASUNTO: NP11-R-2010-000237


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Abogada RITMAR MARCANO SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.414, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el Ciudadano ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ, asistido por el Procurador de los Trabajadores, Abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.311.


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, la cual, es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiuno (21) de diciembre de 2010, compareciendo ambas partes debidamente representadas, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, revoca la Sentencia y repone la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución que deba conocer por redistribución de la causa, visto que el A quo se pronunció sobre el fondo, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

De la intervención de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Aduce la recurrente que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que para el día de la celebración del referido acto, presentó un dolor abdominal, específicamente un dolor menstrual que le impidió su comparecencia.

Expone, que acudió al centro asistencial más cercano en donde fue atendida por el Médico José Aveira, y prueba de ello lo constituyen las documentales que consigna en la Audiencia Oral y Pública, contentiva de reposo médico, expedida por el ambulatorio Dr. José María Vargas.

A los fines de demostrar que es la única Apoderada Judicial de la empresa accionada, la recurrente presenta a la vista Poder Autenticado ante Funcionario, a los fines de ser certificado, y asimismo consignó copia simple del Documento Constitutito de la Empresa que representa.

Manifestó que reconoce el compromiso existente con el demandante y que su representada esta dispuesta a mediar.

Por último solicita que se le de valor probatorio a las pruebas aportadas, por cuanto proviene de un ente público y sea declarado Con Lugar el presente Recurso.

De la Representación Judicial de la parte Demandante

Adujo el apoderado judicial de la parte recurrente, que la representación de la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las causas específicas para el caso fortuito o fuerza mayor, por ello, se debe aplicar la consecuencia Jurídica establecida en la norma.

Alega que el motivo de incomparecencia no esta enmarcado dentro de las causales de justificación, ya que, por ser un dolor menstrual ella debió prever esa situación.

Solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.


MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte accionada, se sustenta, en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que producto de un dolor abdominal, específicamente dolor menstrual, y tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento medico correspondiente.

Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 29 de noviembre de 2010, levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 52), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, publicándose en fecha 06 de Diciembre de 2010 la Sentencia correspondiente, la cual en su síntesis, expresa lo siguiente:

“En el presente proceso judicial el ciudadano ARMANDO MARTINEZ asistido por el abogado ERASMO HERNANDEZ, demandan a la empresa CONSTRUSUMI 1367, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano ARMANDO MARTINEZ, asistido por el Abg. ERASMO HERNANDEZ, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa CONSTRUSUMI 1367, C.A, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:”

Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de las parte demandada a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandado, debe declararse la admisión de hechos, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandado – en este caso -, apelar del fallo que declara la admisión de hechos y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos de la admisión de hechos, derivados de la incomparecencia del accionado o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandada recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 29 de Noviembre de 2010, la Abogada Ritmar Marcano Salgado, manifestó haberse trasladado hasta un centro asistencial, por presentar dolor abdominal, específicamente un dolor menstrual, siendo atendida por el médico José Aveira, quien la examinó, recetó y sugirió reposo por cuarenta u ocho (48) horas.

Al respecto, consignó el referido reposo médico, emitido por el Médico José Averia, adscrito a la Emergencia de Adultos del Ambulatorio José María Vargas, el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a dicha documental debe atribuírsele valor probatorio.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” y no existiendo otro Apoderado Judicial, queda el demandado sin asistencia ni representación para delegar en otro Abogado para la asistencia a la audiencia preliminar, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)

En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar la empresa demandada contaba con un único Apoderado Judicial y visto el quebranto de salud padecido que le impidió la asistencia a la Audiencia, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte accionada. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia publicada en fecha 06 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ, contra la empresa mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A. TERCERO: REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución que deba conocer por redistribución de la causa, visto que el A quo se pronunció sobre el fondo, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.