REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de Enero de dos mil Once (2011)
200º y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000562
ASUNTO: NP11-R-2010-000243


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DEFIT, representado por la abogada NATACHA GUZMÁN GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.319 parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones, incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO DEFIT, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES

En fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2010, recibe y admite, este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tercer (3er) día hábil siguiente, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiuno (21) de diciembre de 2010, compareciendo la Abogada Recurrente de la parte actora antes identificada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la recurrente que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que para el día de la celebración del referido acto sufrió un dolor abdominal, específicamente dolor menstrual, lo cual le generó que un aumento de la presión arterial, que le impidió acudir a la Audiencia Preliminar. Manifestó que es la única Apoderada Judicial que tiene constituido el demandante.

Aduce que el actor, en fecha 06 de diciembre del 2010, acudió a la Dirección Regional de Salud, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y estuvo bajo observación médica y requirió reposo por cuarenta y ocho (48) horas, siendo atendida por el médico Romney Rojas.

Solicita se le otorgue valor probatorio a los constancia médica por provenir de un ente público y que la apelación sea declarada con lugar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que el demandante, presentó un dolor abdominal, específicamente dolor menstrual, lo cual le generó que un aumento de la presión arterial, y tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento correspondiente.

Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 06 de diciembre de 2010, levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 34), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, la cual en su síntesis, expresa lo siguiente:

En fecha 29 de julio de 2010, se dio lugar a la celebración de la audiencia preliminar, de la misma manera se realizaron cinco (5) prolongaciones, la última fue pautada y registrada en el Sistema Juris 2000, para el día 06 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m, a ella no compareció la parte demandante, solo compareció la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso del día hoy para publicar el fallo respectivo.

Visto el desistimiento del ciudadano JOSE ANTONIO DEFIT, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 11.449.522, en su carácter de accionante de la presente causa, en contra en contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ..

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 130 sen su parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, más no la acción, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa (90) días. (negrillas del Tribunal).
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, se ordena tenerlo como Sentencia pasada en Cosa Juzgada.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, debe declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 06 de diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, se trasladó a un centro asistencial, por presentar un dolor abdominal, específicamente dolor menstrual, lo cual le generó que un aumento de la presión arterial, siendo atendido por el médico Romney Rojas, quien lo examinó, mantuvo en observación y ordenó reposo por 48 horas, tal y como se evidencia en la constancia.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre la apoderada Judicial de la parte actora, y siendo éste el único Apoderado Constituido, queda el accionante en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)

En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar la demandante sólo había constituido poder el la abogada recurrente, identicaza up supra, y visto que el quebranto de salud padecido por Apelante le impidió la asistencia a la Audiencia Preliminar, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte accionante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2010, publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO DEFIT, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.