ASUNTO : VP02-S-2010-008617
RESOLUCION: 061-11

Vista y estudiada la solicitud presentada primeramente por la Defensa Privada Abogada MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, en donde solicita a este Tribunal la libertad inmediata o en su defecto una Medida Cautelar establecida en el Numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar por la Fiscal ABOG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA , en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, donde Solicita el una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-09-1975, de estado civil casado de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No 12622609, hijo de los ciudadanos GLADIS SEMPRUN Y HUGO CORZO, con residencia en el Urbanización Nuevo palmarejo sector 30, casa N° 404, parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Este Tribunal con fundamento en los artículos 250 apartes 3, 4 y 6 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inició la presente causa, en fecha 26 de Noviembre de 2010, en la cual la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, pone a disposición por ante el Tribunal de Control , Audiencias y Medidas Estado Zulia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde el Tribunal Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MONTIEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción como el acta de denuncia y las actas policiales; Presunción razonable en caso particular en cuanto al peligro de fuga ya que nos encontramos en un estado fronterizo y la posible pena a imponer supera los diez años de prisión. Igualmente se acordó como centro de reclusión el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, específicamente en el área del bunker para garantizar su integridad física. De la misma manera se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo se ordeno por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, se le da entrada a solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. DULCE ARAUJO, de una prorroga de quince (15) días para continuar con la investigación signada con el No. 24-F35-0887-10, instruida en contra del ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud que la representación Fiscal manifiesta que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, aun no ha remitido a ese Despacho Fiscal, los resultados completos de las diligencias ordenadas practicar en la Orden de Inicio remitida con Oficio N° ZUL-F35-2374-10 de fecha 29-11-10 por lo que consideran que las diligencias son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, este Tribunal, decide como punto previo hacer mención que las competencia de éste Juzgado se refiere a los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ser ésta Ley Orgánica, priva su procedimiento ante el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la referida Ley Orgánica, OTORGAR LA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de existir diligencias por practicar, ordenándose Notificar a la Fiscalía 35 del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 22 de Diciembre de 2010, se recibió y se le dio entrada solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, este Tribunal declara no aceptar la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa por considerarla improcedente en virtud de la no aceptación de la solicitud de Sobreseimiento, todo de conformidad al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Enero de 2011, la Defensa Privada Abogada MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, solicito la libertad inmediata en su defecto una Medida Cautelar establecida en el Numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Enero de 2011, se recibió Escrito de Opinión de Sobreseimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, en donde considera rectificar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, de conformidad al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Enero de 2011, se recibió escrito de la Fiscal ABOG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA , en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, donde Solicita el una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitudes tanto de la defensa como de la Fiscalía del Ministerio Publico, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa por cuanto en fecha 13 de Enero de 2011, se recibió Escrito de Opinión de Sobreseimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, en donde considera rectificar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, y ordena una nueva investigación por otra Fiscalía, de conformidad al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acto de presentación del hoy imputado se llevó a cabo el día 26 de Noviembre de 2010, y estando vencida la prórroga acordada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2010, y vencidos como están los lapso establecidos en los apartes 3 y 4 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y por cuanto el ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN , se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referncia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.


Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz, …, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico , psicológico y moral de las victimas de los delitos sexuales, los jueces y juezas especializados deberán tomar el relato de las víctimas es parte esencial del cercamiento de los acontecimiento de cualquier abuso sexual, pero si bien es cierto, no es la única, contamos también con la suma de indicios físicos y psicológicos, el engarce con la realidad psíquica de la víctima las metabolización es de la victima para relatar lo padecido; todo esto forma parte del resto del material que permite cercar el abuso sexual con lo cual el diagnóstico principal que se produce no es el de la validación del discurso sino el abuso por el cual padeció. Así también cuando se realice el diagnóstico de una victima maltratada, no se habla de la validación del relato sino que el mismo forma parte del proceso evaluativo, lo mismo vale para la victima de abuso sexual, sin embargo, cuando el abuso no proporciona evidencias tangibles como lo es en el caso del sexo oral (violación sin acceso carnal) solo contamos con el discurso de la victima el cual se debe prestar atención a toda sus verbalizaciones, terminología para la descripción del hecho y el lenguaje corporal, si bien es cierto, lamentablemente muchas veces no se les cree y se les llega a tildar de fantasioso ( nadie puede fantasear sobre lo que no conoce) y se actúa buscando la retractación del mismo. Dichas retractaciones en ocasiones “se consiguen” entre la falta de apoyo familiar o un inadecuado abordaje sobre el hecho, aunado a la exposiciones continuas a las que pudo o puede ser sometida, produce una reacción en cadena que conlleva a que la victima desarrolle aversión a recordar o hablar sobre el hecho, sintiéndose atemorizada hasta el punto que optan por negar todo para salir de ese sufrimiento, así como también, a situaciones vergonzosas a la que pudo estar sometida. Todas estas sobre exposiciones y dificultades a las que se tiene que enfrentar la victima, en ocasiones agravan las secuelas del propio abuso. Por tal motivo, se debe recoger el relato de los hechos evitando interferencias que puedan invalidarlos y aplicar técnicas psicológicas para dimensionar la afectación que haya podido comportar. De no realizarse correctamente las entrevistas éstas pruebas periciales pueden destruir la validación de la narración.
Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada y la Fiscalía Trigésima Tercera , y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal Ordinal 8°: La prestación de una Medida Caución económica adecuada relativa a la fianza de dos personas idóneas , motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, una vez constituida la Fianza ordenada por este Tribunal , y la comparecencia ante este Tribunal . Todo de conformidad a los artículos 256 Ordinales 3 y 8 , 264, 243 y 250 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° 6º y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa Pública, y oficiar al Director del Centro de Arresto y detenciones el Marite una vez constituida la Fianza, ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO PRIMERO FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada y la Fiscalía Trigésima Tercera , y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, una vez constituida la Fianza ordenada por este Tribunal , y la comparecencia ante este Tribunal . Todo de conformidad a los artículos 256 Ordinales 3 y 8, 264, 243 y 250 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6º y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa Pública, y oficiar al Director del Centro de Arresto y detenciones El Marite una vez constituida la Fianza. ASÍ SE DECIDE
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

JOEL ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELIN BOSCAN