ASUNTO : VP02-S-2010-006673
RESOLUCION: 086-11

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada MARBELY GONZALEZ, en su condición de Fiscala auxiliar TERCERA del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOVELIS RAMONA PIÑERO ORTEGA, una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública abogada MARBELYS GONZALEZ: Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-10 solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ANGEL ERNESTO AVILA GALUE plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOVELIS RAMONA PIÑERO ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de los Funcionarios Oficial GABRIEL FERNANDEZ; (Placa 579) y Oficial EDWIN CHRINO (Placa 499) adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco ; 2.- Declaración del Oficial ALAVARO MARIN (Placa 156), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco ; 3.- Declaración de los Doctores FREDY RINCON, en su carácter de Medico Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Doctor LUIS MONTIEL Medico Forense Experto Profesional I; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana YOVELIS RAMONA PIÑERO ORTEGA quien es victima en la presente causa, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas de fecha 22 de agosto de 2010, suscrita por el Funcionario Oficial ALVARO MARIN (Placa 156), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 2.- Del Examen Medico Legal, realizado en fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por la Medico Forense, del Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Doctor FREDDY RINCON, practicado por el Doctor LUIS MONTIEL, Medico Forense Experto Profesional Especialista I; SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES. 1.- Acta de denuncia de la ciudadana YOVELIS RAMONA PIÑERO ORTEGA, victima en la presente causa; 2.- Acta Policial del los funcionarios Oficial GABRIEL FERNANDEZ (Placa 579) y Oficial EDWIN CHIRINO (Placa 499), adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, plenamente identificado em lãs actas procesales, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PUBLICA ABG. MILENA RAMIREZ, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. . Seguidamente, se le concede la palabra a la victima YOVELIS RAMONA PIÑERO ORTEGA, quien expone: “Si estoy de acuerdo y renuncio a la indemnización establecida en la Ley, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima; 2.- De Conformidad con el articulo 61 de La Ley Especial se tome en cuanta la indemnización establecida en la Ley, es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta al Acusado a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, se dirige a la ciudadana YOVELIS RAMONA PIÑEIRO ORTEGA, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOVELIS RAMONA PIÑERO ORTEGA, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado ANGEL ERNESTO AVILA GALUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOVELIS RAMONA PIÑERO ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado LUIS EDUARDO MONTERO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Se amplia el Régimen de presentación por lo que deberá presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo De este Circuito una vez cada sesenta (60) días; B) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada Sesenta (60) Días; C) El Acusado deberá realizar cuatro actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; D) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal E) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Se prohíbe al acusado acercarse a la victima, incluso en su lugar de trabajo, residencia o estudio. ORDINAL 6: Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de persecución, intimidación u acoso ni por medio de si ni por terceras personas a la victima. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Oficie Equipo Interdisciplinario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN