ASUNTO : VP02-S-2011-000109
RESOLUCION: 094-11


Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación de imputados, esta Instancia pasa a resolver, bajo los términos de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de enero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, logran la aprehensión del ciudadano ORTEGA AMBROSIO RAMON, plenamente identificado en autos. El acta policial parcialmente transcrita relata: ““Aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización La Popular, calle 165 con avenida 51, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio El Callao, calle 172 con avenida 49F, hacían espera por una unidad Policial, motivo por el cual me trasladé al lugar, vi varios ciudadanos conglomerados en plena vía Pública por lo que solicite apoyo a nuestra central de Comunicaciones, llegando el Sub-lnspector FERRER JENFFOR, placa 298, en la unidad PSF-134, seguidamente atendimos el llamado de una ciudadana quién se identificó como: BARROSO DE ARRAGA GELEN MARIA, titular de la cédula de identidad número:
V.-11.322.285. la cual nos informó que aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, su vecino de nombre: RAMON ORTEGA, había tomado a la fuerza a su hija de nombre: (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), introduciéndola a su vivienda mientras intentaba abusar sexualmente de ella, así me informo que la niña salió de la vivienda acudiendo hasta su casa donde le manifestó todo lo ocurrido, señalándome al ciudadano infractor a pocos metros del lugar, seguidamente procedimos a restringir al ciudadano mientras le informaba que mostrara cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo, el cual manifestó no poseer ninguno, seguidamente le realizamos la inspección corporal según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, presentándose en el lugar el oficial: RAMOS DEXON, placa 393, perteneciente a la División de Servicios Investigativos de nuestra Institución, quién realizó la respectiva inspección ocular del sitio de los hechos, seguidamente procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano mientras le informábamos sus derechos y garantías según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente traslade al ciudadano detenido hasta nuestro Despacho donde el mismo quedó identificado como: ORTEGA AMBROSIO RAMON, titular de la cédula de identidad número: V.-583.526, 75 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1.935, residenciado en el Barrio El Callao, calle 175, casa sin número, en el municipio san francisco estado Zulia. Folio (02).
La victima en su denuncia de autos cursante al folio 3, manifestó: “…Eso fue el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente…. Un vecino de nombre RAMON ORTEGA, me dijo que lo ayudara a cerrar una puerta de su casa, …. Cuando estaba adentro este señor me tapo la boca y me encerró en su cuarto, me tiro en su cama me quito el pantalón a la fuerza, el me preguntaba como se llamaba mi mama…..de allí el señor Ramón me comenzó a besar mi parte intima me metió su dedo en mi parte intima y se lo chupo, después se parte intima con la mía y comenzó a forzar, pero me decía que yo era muy pequeña para esto……. ”.folio (04)

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad Física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, amén de encontrarnos entre bienes jurídicos de Rango Constitucional como lo es la presunción de inocencia y el Juzgamiento en libertad.
En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Se trae a colación extracto de la sentencia No. 06-000351, de fecha 31 de 10-2006, bajo la ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, quien establece “Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien realice actos sexuales con niños o participe en ellos…, si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de quince a veinte años”, del articulo mencionado y para la materia especial se desprende que el abuso sexual, consiste en toda acción de contenido sexual, realizada a niños y en cuanto a los adolescente cuando esta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido’ en este tipo penal es’ la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral psicológica del niño o adolescente


De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía entre los dichos de la victima en su denuncia y el acta policial de aprehensión del imputado.

Hechos configurativos de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal de los hoy imputados, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar La Flagrancia y aplicación del Procedimiento especial, en el presente proceso. De consiguiente, por cuanto no consta de autos documento alguno que demuestre la edad del imputado y al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.
Por último, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano RAMON ORTEGA AMBROSIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-12-1935, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cedula de identidad No: V- 5.825.26, hijo de los ciudadanos, Crisanto Ortega Y Andrea la rosa residenciado en el Barrio El Callao, calle 175,diagonal a víveres mi barrito casa sin número, en el municipio san francisco del estado Zulia; por la presunta comisión delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: DECRETA EN FAVOR DE LA VICTIMA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINALES: 5:- Prohibición de los presuntos agresores de acercarse a la victima. 6.- Prohibición de los presuntos agresores por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Expídanse las copias solicitadas.-Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ,



ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.


LA SECRETARIA,

ABG. YOCELIN BOSCAN.