ASUNTO : VP02-S-2010-003111
RESOLUCION: 096-11

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada BLANCA TIGRERA, en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA MARGARITA ROMERO, una vez constituido el tribunal, Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente CITADA por lo que la representante del ministerio público se subroga la representación de la victima. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 28-10-2010, en contra del LUÍS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, por La presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARGARÍTA ROMERO, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma lícita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho, solicito en Primer lugar, una vez verificado lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, por La presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARGARÍTA ROMERO, asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABOG. NANCY LABARCA DE BOSCAN, quien expuso “Visto lo solicitado por el Ministerio Público y en conversación con mi defendido, me manifestó que desea admitir los hechos y hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso, asimismo solicito se le conceda la palabra a mi defendido y lo imponga del precepto constitucional, y luego me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-16.780.260, de 28 años de edad, de estado civil Soltero; de profesión u oficio Cauchero, hijo de los ciudadanos MARTHA AVENDAÑO Y LUIS MONTIEL con residencia en Santa Lucia frente al antiguo reten, Vivienda de color azul y verde al lado de la plaza, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia , por la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARGARÍTA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimoniales de funcionarios O/t2do. N° 4766 EVEL BARRIOS Y OFICIAL 0503 FRANCISCO NAURY, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, COMISARIA PUMA OESTE. 2.- Testimonial de los funcionarios OF/TEC/2DO. 4766 EVEL BARRIOS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, COMISARIA PUMA ESTE; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana ANA MARGARÍTA ROMERO LEAL, quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial N° S/N, de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios O/t2do. N°. 4766 EVEL BARRIOS Y OFICIAL 0503 FRANCISCO NAURY; 2.- Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica de la víctima N° S/N de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario OF/TEC/2DO. 4766 EVEL BARRIOS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, COMISARIA PUMA ESTE; 3.- Denuncia verbal N° 951-10, de fecha 19 de Mayo de 2010, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, COMISARIA PUMA ESTE., por la ciudadana: ANA MARGARITA ROMERO LEAL. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano LUÍS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, plenamente identificado en actas procesales; si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: Si Admito los Hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABG. NANCY LABARCA DE BOSCAN quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Esta representación Fiscal una vez que fue corroborada que la victima esta debidamente notificada asume la representación de la misma por lo que el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARGARÍTA ROMERO, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LUÍS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las obligaciones que serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado LUIS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA MARGARITA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado LUIS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Se extiende el lapso de presentaciones ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito una vez cada 60 días; B) Presentarse por ante la el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada sesenta (60) días; C) El Acusado deberá realizar cuatro actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley D) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal E) Se acuerda la medida de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ORDINAL 5: Se prohíbe al acusado acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia. ORDINAL 6: Se prohíbe al acusado realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima ni por medio de si ni por terceras personas. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Oficie Equipo Interdisciplinario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN