ASUNTO : VP02-S-2010-002426
RESOLUCION N°.-000073-11

Visto que en fecha: 17 de Enero de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZY FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, En su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: JOSE ANTONIO RANGEL, venezolano, de 31 de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-14.880.095, fecha de nacimiento 21-01-1979, residenciado en Barquisimeto, Kilómetro 12, villa de Jesús, autopista vía Quibor, Teléfono 04245620339, del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OMAIRA PINEDA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALES OLAVEZ Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 02 de Septiembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE ANTONIO RANGEL, venezolano, de 31 de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-14.880.095, fecha de nacimiento 21-01-1979, residenciado en Barquisimeto, Kilómetro 12, villa de Jesús, autopista vía Quibor, Teléfono 04245620339, del Estado Lara; de igual forma solicitó al Tribunal Acuerde el Sobreseimiento de la causa, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que la víctima OMAIRA PINEDA no acudió al Departamento de Ciencias Forenses a realizarse el examen correspondente; Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: JOSE ANTONIO RANGEL, venezolano, de 31 de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-14.880.095, fecha de nacimiento 21-01-1979, residenciado en Barquisimeto, Kilómetro 12, villa de Jesús, autopista vía Quibor, Teléfono 04245620339, del Estado Lara Expuso: “ admito todos los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, solicito disculpa a la victima y no volveré cometer nuevos hechos de violencia , y en estos momentos ofrezco la cantidad de 300 bolívares por la molestia causada, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSE ANTONIO RANGEL, venezolano, de 31 de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-14.880.095, fecha de nacimiento 21-01-1979, residenciado en Barquisimeto, Kilómetro 12, villa de Jesús, autopista vía Quibor, Teléfono 04245620339, del Estado Lara De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.-) Declaración de la ciudadana MARIA ELENA ESPINA CARRASQUERO, en su condición de victima; 2.-) Testimonial de la ciudadana CAROLINA GUIJANO MERCADO; 3.-) Declaración del ciudadano EUDO EDIXON PINEDA; SE ADMITEN DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración del ciudadano Oficial EDGAR HERNANDEZ, placa Nº 5108 y OFICIAL DANI SULBARAN, credencial Nº 5070, adscritos a la comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación del acta Policial de fecha 20-04-2010; 2.- Oficial EDGAR HERNANDEZ, placa Nº 5108 y OFICIAL DANI SULBARAN, credencial Nº 5070, adscritos a la comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20-04-2010); SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JOSE ANTONIO RANGEL, venezolano, de 31 de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-14.880.095, fecha de nacimiento 21-01-1979, residenciado en Barquisimeto, Kilómetro 12, villa de Jesús, autopista vía Quibor, Teléfono 04245620339, del Estado Lara Quien expuso: “admito todos loe s hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, solicito disculpa a la victima y no volveré cometer nuevos hechos de violencia , y en estos momentos ofrezco la cantidad de 300 bolívares por la molestia causada, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: YULA MORENO quien manifestó: “En cuanto a la solicitud realizada por la victima y por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la indemnización articulo 61 de la Ley Especial, la defensa considera que si bien es cierto la ley establece que se aplica a todos los delitos previsto en la mencionada ley, no es menos cierto que la establece como una norma sustantiva, por lo que débenos remitirnos de forma supletoria es decir el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el articulo 64 ejusdem, ya que esta norma se trata de una responsabilidad civil, si bien es cierto la impone el juez especializado, es una vez que exista una condena, es todo”. .Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana OMAIRA PINEDA, quien expone: “Solicito la indemnización doy la opinión favorable y que nada mas visite al bebe y que no me moleste mas en mi vida, que sigamos como estamos, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la Fiscala Tercera y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: JOSE ANTONIO RANGEL, venezolano, de 31 de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-14.880.095, fecha de nacimiento 21-01-1979, residenciado en Barquisimeto, Kilómetro 12, villa de Jesús, autopista vía Quibor, Teléfono 04245620339, del Estado Lara LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charla de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 18-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de la contemplada en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Especial, consistente: Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al tribual. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la ley especial de Género, en virtud de la cual el acusado se compromete en este acto a cancelar a la victima un monto de trescientos bolívares (300 Bs.) los cuales serán pagados el día 31-01-2011, de lo cual se dejara constancia en las actas. Cúmplase. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSE ANTONIO RANGEL, venezolano, de 31 de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-14.880.095, fecha de nacimiento 21-01-1979, residenciado en Barquisimeto, Kilómetro 12, villa de Jesús, autopista vía Quibor, Teléfono 04245620339, del Estado Lara, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA PINEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la indemnización solicitada por la victima en este acto todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, comprometiéndose el acusado a cancelarla para el día 31-01-2011, de lo cual se dejara constancia en el expediente. CUARTO: Se acuerda el sobreseimiento por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOSE ANTONIO RANGEL, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, B) Se Confirma la medida de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Especial de Género, consistente en: Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia, en contra de la víctima. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al tribual. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.