ASUNTO : VP02-S-2010-008494
SENTENCIA: O1-2011

RESOLUCION Nº.-000167-11


JUEZA PROFESIONAL: DRA ROSARIO DELVALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABG. JULIO ARRIAS.

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA FLORYMHAR BECERRA. FISCAL AUXILIAR TERCERA.

VICTIMA: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO.

EL ACUSADO: JHONY JOSE FRANCO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-12-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 15.464.405, hijo de MARITZA DELGADO y JHONY FRANCO, residenciado en el Sector el Transito, Calle 95A, Avenida 17, Casa 17-22, diagonal al Abasto La Sonrisa, Estado Zulia,


DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS GARDIANA FRANCO Y NEGDA GARCIA.

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 25 de Enero de 2011, el Imputado: JHONY JOSE FRANCO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-12-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 15.464.405, hijo de MARITZA DELGADO y JHONY FRANCO, residenciado en el Sector el Transito, Calle 95A, Avenida 17, Casa 17-22, diagonal al Abasto La Sonrisa, Estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que seguidamente se señalan:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

“.., El Ministerio Publico, preciso durante la investigación que los hechos sucedieron el día 19 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO se encontraba en la planta baja del edificio donde reside, ingiriendo bebidas alcohólicas con unos amigos celebrando el día de la virgen de la Chiquinquirá, cuando su amiga, ciudadana CINDY CAROLINA PERNIA MARULANDA, le manifestó a esta que tenía que irse de allí porque tenía que trabajar, es cuando la víctima CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO, le pide que la acompañe hasta su apartamento porque estaba muy tomada, en ese momento el imputado JHONNY JOSE FRANCO DELGAD,, se dirige a la ciudadana CINDY PERNIA y les pregunta si las puede acompañar porque ya era muy tarde y peligroso que dos mujeres a altas horas de la madrugada estuvieran solas, respondiendo la ciudadana CINDY PERNIA que si las podía acompañar hasta el apartamento de la ciudadana CARMEN VILCHEZ, al llegar al citado apartamento la ciudadana CINDY PERNIA se retiró del mismo, y al poco tiempo, y encontrándose tanto el imputado JHONNY JOSE FRANCO DELGADO y la víctima CARMEN MARIA VILCHEZ SOT, bajo ingesta alcohólica, en el interior del referido apartamento, el imputado JHONNY JOSE FRANCO DELGADO se le acercó violentamente y comenzó a manosearla en varias partes de su cuerpo, constriñéndola para que esta accediera a un contacto sexual no deseado, motivo por el cual se inició un forcejeo entre ambos, lanzando y empujando el citado imputado a su víctima hasta un ventanal de vidrio, cayendo encima de la víctima CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO trozos de vidrio, luego el imputado JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, la arrastró por encima de los vidrios que le ocasionaron varias lesiones en todo su cuerpo, y en el momento que este trata de besarla, la ciudadana CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO le muerde la lengua y le ocasiona una lesión sangrante, es cuando finalmente el imputado JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, salió corriendo y se trasladó inmediatamente hasta el Hospital Chiquinquirá, ubicado en esta Ciudad, específicamente al área de emergencia, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo practicaron su aprehensión, luego de haber sido señalado por la víctima como la persona que minutos antes le había ocasionado lesiones en todo su cuerpo, siendo trasladado hasta el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, a la orden del Ministerio Público para su posterior presentación por ante este Tribunal de control, siendo aprehendido por el Oficial ROBERTO PALMAR , placa 1589 a bordo de la unidad PDM-161 en los momentos que realizaba servicios de patrullaje en la Calle 95 La Padilla de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuando la víctima llamó su atención indicándole lo que le había sucedido, trasladándose con ella hasta el Hospital Chiquinquirá, sitio en el cual se produjo la detención del imputado identificado previamente; en virtud de estos hechos se inicio la investigación por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO a quien se le imputo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ARTICULO 43 DE LA LEY Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..”

Una vez que el Ministerio Público durante la investigación recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos, y presentó escrito acusatorio en fecha: 10 de Diciembre de 2010, recibido en este Tribunal en fecha: 15 de Diciembre de 2010, contra el ciudadano: JHONY JOSE FRANCO identificado plenamente con anterioridad, por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha25 de Enero de 2011, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Asimismo SE ADMITIERON TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Funcionario OFICIAL ROBERTO PALMAR PLACA No. 1589, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2.- Funcionarios: JANETHLY GERARDINO y JEAN ALBORNOZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- DRA. HILDA LING YANEZ, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1.- CARMEN MARÍA VILCHEZ SOTO, 2.- CINDY CAROLINA PERNIA MARULANDA. Asimismo, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirigió al Acusado: JHONY JOSE FRANCO, y lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en caso de de acogerse a la misma recibiría una rebaja de 1/3 en la pena y le pregunta al ciudadano: JHONY JOSE FRANCO si desea acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, respondiendo el mismo que si, razón por la cual es impuesto del precepto consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien siendo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a la abogada de la Defensa Técnica del acusado quien manifiesta “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Este Juzgado Especializado una vez realizada la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a realizar la Sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien , una vez admitida totalmente la acusación , esta juzgadora se dirigió al acusado: JHONY JOSE FRANCO y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha: 25 de Enero de 2011; Seguidamente se le concedió la palabra al acusado quien libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensa Técnica admitió los hechos y solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar.

….Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JHONY JOSE FRANCO DELGADO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JHONY JOSE FRANCO DELGADO, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado. Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO.
Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos de los delitos de: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos suscitados el 19 de Noviembre de 2010 donde el imputado de autos: JHONY JOSE FRANCO se le acercó violentamente a la victima y comenzó a manosearla en varias partes de su cuerpo, constriñéndola para que esta accediera a un contacto sexual no deseado, motivo por el cual se inició un forcejeo entre ambos, lanzando y empujando el citado imputado a su víctima hasta un ventanal de vidrio, cayendo encima de esta trozos de vidrio, luego el imputado JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, la arrastró por encima de los vidrios que le ocasionaron varias lesiones en todo su cuerpo, y en el momento que este trata de besarla, la ciudadana CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO le muerde la lengua y le ocasiona una lesión sangrante; evidenciándose la VIOLENCIA FISICA Y LOS ACTOS LASCIVOS de conformidad con el informe Médico-Legal-Ginecológico de fecha 19 de Noviembre de 2010, en el cual la médico Forense deja constancia que la víctima de marras presentó lesiones fuera de la esfera genital producidas por objeto cortante de carácter médico leve, sana en ocho días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, y los demás elementos de convicción que constan en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal; y aquí se da por reproducidos y siendo que existieran suficientes elementos que le dieron convicción y certeza a esta juzgadora de la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a la admisión que de los hechos hizo el acusado de autos en la comisión de estos, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: JHONY JOSE FRANCO.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante lo expuesto previamente, considera esta Juzgadora que de conformidad a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…, Razones por las cuales quien aquí estima oportuno hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido, es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, una vez instruido totalmente el acusado de los Pro y Contra del referido beneficio y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se obtiene otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. ASI SE DECIDE
VI
PENALIDAD
Para la imposición de la pena correspondiente se procedió de la manera siguiente: El delito de ACTOS LASCIVOS (previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de UNO a CINCO AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN AÑO (01), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en el caso de marras, se debe aplicar el principio de la pena al delito más grave, consagrado en el artículo 88 ejusdem por lo cual el término medio del delito más grave, es decir ACTOS LASCIVOS, es de TRES AÑOS, sumándole la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir VIOLENCIA FÍSICA, que es UN AÑO (01). Quedaría la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.

VII
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JHONY JOSE FRANCO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA VILCHEZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Funcionario OFICIAL ROBERTO PALMAR PLACA No. 1589, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2.- Funcionarios: JANETHLY GERARDINO y JEAN ALBORNOZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- DRA. HILDA LING YANEZ, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1.- CARMEN MARÍA VILCHEZ SOTO, 2.- CINDY CAROLINA PERNIA MARULANDA. Asimismo, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JHONY JOSE FRANCO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-12-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 15.464.405, hijo de MARITZA DELGADO y JHONY FRANCO, residenciado en el Sector el Transito, Calle 95A, Avenida 17, Casa 17-22, diagonal al Abasto La Sonrisa, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, .por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA VILCHEZ SOTO, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas a favor del ciudadano JHONY JOSE FRANCO, en fecha 15-12-2010, referidas a: La Presentación Periódica, la cual se extiende de 08 días a 30 días y la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En este orden de ideas, se revoca el apostamiento policial, contemplado en el ORDINAL 8°: El Apostamiento Policial a favor de la víctima de autos en su residencia ubicada en Avenida Padilla, edificio Porlamar, piso 01, apartamento 8, por el tiempo que el Tribunal considere conveniente. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.