ASUNTO : VP02-S-2011-000013
RESOLUCION N°.-00002-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Enero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “LIBERTADOR-BOLIVAR” de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JAIRO ENRIQUE LOPEZ SIERRA ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PATRICIA BERTEL. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ LEON Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JAIRO ENRIQUE LOPEZ SIERRA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, identificación: E-10.942.797, hijo de los ciudadanos NERJIDA SIERRA Y VICTOR LOPEZ, Residenciado en el Barrio ciudad de losada detrás del Hospital de Niño a diez casas, rancho color azul, teléfono Nº 02614228452; (0414) 6062446, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Enero de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “LIBERTADOR-BOLIVAR” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Enero de 2011 formulada por la ciudadana: PATRICIA BERTEL por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “LIBERTADOR-BOLIVAR” de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Como a eso de las 03:00 horas de la tarde me encontraba trabajando el centro en el mercado Las Pulgas vendiendo café estaba en la parte de atrás del mercado cuando de repente y sin decir nada me llego mi ex concubino el señor JAIRO LOPEZ y me dio un golpe de puño en la cara rompiéndome el labio y se fue de una vez, yo me fui a buscar unos policías le dije lo que había pasado y los lleve hasta donde trabaja vendiendo plátano aquí en Las Pulgas, lo detuvieron y lo me llevaron hasta el Hospital para que me revisaran la herida ya que estaba botando sangre luego me dijeron que formulara la denuncia.” Riela al folio cinco (5). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de Enero de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (6). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “LIBERTADOR-BOLIVAR” de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano: JAIRO ENRIQUE LOPEZ SIERRA. Riela al folio cuatro (4). INFORME MEDICO: Suscrito por la médica KARINA MUÑOZ del Hospital III CHIQUINQUIRA, donde se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima PATRICIA BERTEL para el momento que fue evaluada. Riela al folio tres (3). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: JAIRO ENRIQUE LOPEZ SIERRA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, identificación: E-10.942.797, hijo de los ciudadanos NERJIDA SIERRA Y VICTOR LOPEZ, Residenciado en el Barrio ciudad de losada detrás del Hospital de Niño a diez casas, rancho color azul, teléfono Nº 02614228452; (0414) 6062446, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PATRICIA BERTEL; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º referente a: ORDINAL 3°: La Presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; asimismo acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; consistentes en: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al presunto agresor volver a cometer algún hecho nuevo de violencia en contra de la víctima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JAIRO ENRIQUE LOPEZ SIERRA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, identificación: E-10.942.797, hijo de los ciudadanos NERJIDA SIERRA Y VICTOR LOPEZ, Residenciado en el Barrio ciudad de losada detrás del Hospital de Niño a diez casas, rancho color azul, teléfono Nº 02614228452; (0414) 6062446, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA BERTEL, el cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): La presentación cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal las veces que se le requiera. En caso de cambiar de residencia notificar al juzgado Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o de estudio. ORDINAL 6°: Se prohíbe que el presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Este Tribunal acuerda que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.