ASUNTO : VP02-S-2011-000053
RESOLUCION N°.-00005-11

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOELIS TERAN. .Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ LEON Fiscala Auxiliar Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOELIS TERAN. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1992 de estado civil soltero, profesión u oficio latonero automotriz, titular de la cedula de identidad: 22.507.007 hijo de los ciudadanos BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado urbanización la chamarreta, calle 75 casa Nº 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto BORINQUEN teléfono 0424-6881042, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 07-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 07-01-2011 formulada por la ciudadana: YOELIS TERAN. Por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de hacer una denuncia en contra de quien es mi hermano de nombre JHON LUIS SAN MARTIN de 18 años de edad, quien el día de hoy en horas de la tarde como a las tres y media aproximadamente yo iba llegando la casa de mi mamá, al llegar me encontré con ella en el portón de su casa, y le pregunté hacia donde iba y mi hermano también se encontraba con unos amigos, mi mamá le comentó a mi hermano, que le iba a dejar la planta de sonido pero que no fuera a hacer fiesta con eso, pero un amigo de mi hermano le dijo hablare claro a tu mamá, cuando ella escuchó esto le dijo a mi hermano le dijo que mejor guardaba el sonido, mi hermano se molestó y pensó que fui yo quien le dijo a mi mamá que no le prestara el equipo de sonido y me empezó a ofender con palabras como: MARDITA TE VOY A MATAR PERRA AHORA SI VAY ABORTAR y me comenzó a dar golpes de puño en la cabeza, luego buscó un cubierto y me lo enterró en el hombro izquierdo, yo me quedé sin fuerza debido a mi estado de embarazo, y en ese momento uno de sus amigos se metió a separarnos. Como pude me hasta este comando para que me ayudaran, es todo”. Riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha: 07-01-2011La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (5). INFORME MEDICO: De fecha 07-01-2011, suscrito por la médica cirujana VANESSA VAN DER ENT del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario “Dr. Eduardo Soto Peña” donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima, presentando TX Contuso en región frontal, abdomen globoso a expensas de útero grávido. Riela al folio seis (6). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 07-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima y donde se produjo su aprehensión, destacándose la incautación de un arma blanca llamada (CUCHILLO) de color transparente del presunto agresor. Riela al folio cuatro (4). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1992 de estado civil soltero, profesión u oficio latonero automotriz, titular de la cedula de identidad: 22.507.007 hijo de los ciudadanos BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado urbanización la chamarreta, calle 75 casa Nº 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto BORINQUEN teléfono 0424-6881042, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOELIS TERAN. De conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a: ORDINAL (3º): la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal. ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país, y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el tribunal; por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de estas medidas menos gravosas y por cuanto los delitos imputados en este acto por el Ministerio Público contemplan una pena Privativa de Libertad que no excede de tres (3) años en su limite máximo, aunado al hecho de que en actas no se refleja registro de antecedentes o conducta predelictual del imputado: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referentes a ORDINAL 5: SE PROHIBE AL CIUDADANO JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, acercarse a la ciudadana YOELIS TERAN en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6: SE PROHÍBE AL CIUDADANO JHON LUIS SAN MARTIN TERAN ejercer actos de intimidación, persecución, o acoso en contra de la ciudadana YOELIS TERAN por sí mismo o a través de terceras personas. De conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, el imputado de autos se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal a ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1992 de estado civil soltero, profesión u oficio latonero automotriz, titular de la cedula de identidad: 22.507.007 hijo de los ciudadanos BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado urbanización la chamarreta, calle 75 casa Nº 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto BORINQUEN teléfono 0424-6881042, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOELIS TERAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: ORDINAL 3°: Presentación periódica cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensora Publica. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, QUIEN QUEDARA PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD, EN EL AREA DEL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. HASTA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen. QUINTO: considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.