REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000049
ASUNTO : NP01-O-2010-000049
PONENTE : ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.



Le corresponde a este Tribunal de Alzada publicar el texto íntegro de la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 11/01/2011 relacionada con acción de amparo interpuesta por el ciudadano JEN ALDRIN BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.833.141, quien aparece como acusado en los asuntos signados con los alfanuméricos NK01-P-2000-000010 y NP01-P-2010 003976; incoada contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada María Ynés Rodríguez Salmón, por considerar el recurrente en amparo que el Tribunal causó agravio a su persona al haber incurrido -según su parecer- en omisión, al no dar contestación a la solicitud realizada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto Nº NK01-P-2000-000010 el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Juicio, y el aludido accionante aparece involucrado por el delito de Robo Agravado, donde recientemente fue ratificada Orden de Aprehensión en su contra.

En fecha 22/12/2010 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, siendo admitida la acción en fecha 27/12/2010, luego de la aclaratoria presentada por el accionante, a solicitud de este Tribunal de Alzada; y celebrada la audiencia oral constitucional el día 11/01/2011, en cuya oportunidad, al concluir la audiencia se dictó el dispositivo del fallo y se difirió la publicación del texto íntegro, por lo cual, se pasa a fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Invocó el demandante de autos, interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con base en lo previsto en los Artículos 2, 19, 26, 27, 44, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando además como antecedentes del caso, que en el asunto NK01-P-2000-000010 el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aparece involucrado por el delito de Robo Agravado, y fue recientemente ratificada Orden de Aprehensión en su contra; asimismo señala el Accionante que el Tribunal Sexto de Control solicito información al Tribunal Tercero de Juicio, y este omitió dicha solicitud, o no le dio la información solicitada, y se buscó información por ante el Archivo Judicial de este Circuito Judicial , y no se logró la ubicación del expediente y no se sabe el paradero del tantas veces mencionado expediente.

En base a esos elementos demanda por vía de Amparo Constitucional se avoquen a la búsqueda del expediente NK01-P-2000-000010 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, o a la reconstrucción del mismo ya que manifestó encontrarse indefenso en dicha causa.

MOTIVA DE LA ALZADA


En el caso que nos ocupa, esta Alzada Colegiada actuando en sede Constitucional, observa que en el escrito de acción de amparo, así como en la exposición expresada por el Defensor Privado, Abg. Ysrael Misel, en la celebración de la Audiencia Constitucional celebrada el día martes 11/01/2011 ante esta Corte, que el accionante demanda por vía de Amparo Constitucional la conducta omisiva (según su criterio) desplegada por la ciudadana María Ynés Rodríguez Salmón, en el desempeño de sus funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no suministrar al Tribunal Sexto del Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, información relacionada con el asunto registrado bajo el Nº NK01-P-2000-000010, donde el accionante aparece como acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y recientemente se ratificó Orden de Aprehensión en su contra.

Ahora bien, en el curso de la audiencia celebrada el día 11/01/2011, sorprendió a este Tribunal Colegiado, que el abogado defensor del accionante, pidió disculpa por cuanto tenia entendido que el expediente presuntamente desaparecido ya se encontraba en el archivo, y que su defendido quería admitir los hechos en la causa que tiene el Tribunal Sexto de Control, lo cual no pudo hacer, ya que el Tribunal Tercero de Juicio no se pronunció con respecto a las solicitudes que le hiciera el Tribunal Sexto de Control, porque estaba perdida pero como ya apareció no tenía más nada que decir con respecto a la violación, y que su defendido lo que quería es poder optar a un beneficio para que saliera en libertad.

Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal Constitucional, que puede apreciarse, la circunstancia que se alega como presuntamente violatorias de los derechos Constitucionales del Acusado JEN ALDRI BATISTA, Cesó, toda vez que al denunciarse el hecho de que la juez de instancia omitió la solicitud realizada por el Tribunal Sexto de Control, o no le dio la información solicitada, porque estaba desaparecido el expediente, y se buscó información por ante el Archivo Judicial de este Circuito Judicial , y a esta fecha, tal y como lo expresó la defensa en la Audiencia Constitucional, el expediente presuntamente desaparecido se encuentra en el archivo judicial, lo que hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, al sobrevenir la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresa:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieran podido causarla;”.


Asimismo, siguiendo el sentido orientador que ofrece en esta materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, relativo a las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…”.


Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es decir, por cuanto para el momento de la celebración de la presente Audiencia ya había cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional denunciada, visto que el defensor del ciudadano JEN ALDRI BATISTA en su exposición, hizo mención de que tenia conocimiento que el asunto se encontraba en el Archivo de esta sede Judicial. Y así se decide.

Es importante dejar estipulado, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JEN ALDRIN BATISTA, en su condición de acusado en los asuntos signados con los alfanuméricos NK01-P-2000-000010 y NP01-P-2010 003976, en base las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales la PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese y regístrese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de enero de 2011.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.



La Juez Superior Ponente, El Juez Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA. ABG.YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.




La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




MMMG/LLA/YJMR/MGBM/djsa.**