EXP. Nº 0062-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.799.278, domiciliado en municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Luís Enrique Ríos, Ana Azuaje Sifuentes, Giuseppe Infantino Borrego, Joel Rodríguez Arrieta, Inpreabogado No. 46.585, 29.529, 34.531, 31.224, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.316, domiciliada en municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Mervis Arrieta Osorio, Teresa Amaya de Torres, Haydee Gómez González, Ángel Ciro González, Inpreabogado No. 14.650, 40.625, 17.579, 37.919, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 6 de diciembre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, contra sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, que declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES AMAYA contra el mencionado ciudadano, y sin lugar la reconvención intentada.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que el recurrente presentó escrito de formalización del recurso de apelación, y la parte contraria presentó escrito en el que contradice los alegatos del recurrente. Asimismo, consta que en fecha 10 enero de 2011 se reprogramó la oportunidad para celebrar el acto de formalizar la apelación.

El día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, no obstante que fue avisado y fijado en la cartelera del Tribunal, la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia, se levantó el acta dejando constancia de la incomparecencia del mismo; igualmente se dejó constancia de la presencia de la contrarrecurrente por medio de su representación judicial. Establecida la consecuencia instituida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el recurso propuesto. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso, se publica en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación se ejerce en juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES AMAYA, contra el ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNÁNDEZ. Narra la actora en su libelo, los hechos que dieron origen a plantear la demanda y, con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias, demandó a su cónyuge; quien a su vez contestó y reconvino por abandono voluntario con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Sustanciada la causa, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

(…) CON LUGAR la acción de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana Ninoska del Fátima Torres Amaya, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.786.316, en contra del ciudadano Richard Manuel Oliveros Hernández. Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- 9.799.278; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 1ero y 2do del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial. Así se decide.
SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano Richard Manuel Oliveros Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-9.799.278; a través de su apoderado judicial, en contra de la ciudadana Ninoska del Fátima Torres Amaya, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.786.316. Así se decide.
RÉGIMEN DE LOS HIJOS: se fija en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente, lo establecido por este Juzgador en el punto VI del presente fallo titulado “De las Instituciones Familiares”.
En relación con las medidas preventivas de embargo, prohibición de enajenar y de veedor judicial, decretadas por comunidad conyugal por este juzgado en fechas 23 de noviembre de 2010, 24 de noviembre de 2010 y 07 de diciembre de 2010, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ente Tribunal las mantiene vigentes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 761 del CPC, que establece “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Se condena en costas en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencido totalmente en el presente juicio. (…).

Apelado el fallo por el demandado reconviniente suben las presentes actuaciones.

Señala el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia del recurrente al acto de la audiencia oral de apelación, se procede a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, así como, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010 y posteriormente reprogramada por auto de fecha 10 de enero de 2011, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, se establece que, perfectamente el recurrente tuvo conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia.
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con la adolescente y el niño de autos, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes ni de la adolescente o el niño de autos. Así mismo aprecia este Tribunal que en la parte dispositiva del fallo recurrido, si bien no aparecen determinada cada una de las potestades parentales de los hijos, se aprecia que el a quo estableció en el punto VI todo lo que concierne a las instituciones familiares, en relación con la adolescente y el niño NOMBRES OMITIDOS, asegurando de esta manera sus derechos y garantías al establecer la forma cómo deberá llevarse a cabo la patria potestad y la responsabilidad de crianza en forma compartida por ambos progenitores, igualmente el régimen de convivencia familiar y por ultimo el monto que por obligación de manutención debe proporcionar el progenitor.

En consecuencia, no observando infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, en el procedimiento al cual se contrae el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso, ante la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, al no demostrar interés en que prosiga el recurso, en tal virtud, el fallo contra el que se alzó el apelante, pasa en autoridad de cosa juzgada, al configurarse el supuesto previsto en la antes precitada norma. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Divorcio Ordinario propuesto por la ciudadana NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES AMAYA, contra el ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNÁDEZ. 2) No hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 25 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “6” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

OMRA/omra.