Nº Exp. 5933.10
SENTENCIA Nº 02.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: NERCISANA MARÍA QUERO DE MORA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.828.262, domiciliada en el Barrio Campo Elías, Calle Zamora, N° 70 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAISY ANTÚNEZ SANZ e IRAIDA DEL VALLE ROTHE NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.864 y 11.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.491.419, con domicilio en el Barrio Punto Fijo I, Carretera “K”, casa s/n, al lado de la Tienda del Morocho, entre Avenidas 41 y 42, Sector Nueva Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO J. MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.592.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 18 de octubre de 2010 se le dio entrada y numeró para resolver lo que fuere procedente, la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana NERCISANA MARÍA QUERO DE MORA en contra de la ciudadana DELIA ARRIETA, ordenado a la actora consignar el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión.
Cursa en actas al folio ocho (8), poder Apud Acta otorgado por la demandante a las Abogadas en ejercicio DAISY ANTÚNEZ SANZ e IRAIDA DEL VALLE ROTHE NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.864 y 11.426, respectivamente.
En fecha 1° de noviembre de 2010, la parte actora asistida de Abogada presentó escrito de reforma y anexos, los cuales fueron agregados a las actas.
Por auto del 04 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que en el término de ley comparezca a dar contestación a la demanda, por lo que acordó librar los recaudos respectivos, instándose a la actora a consignar las copias que fueren pertinentes.
Consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil, en fecha 15 de noviembre de 2010.
El 25 de noviembre de 2010 el Alguacil expuso que localizó a la demandada la cual se negó a identificarse manifestando que no firmaría la boleta pero recibió los recaudos, manifestándole que quedaba citada de conformidad con la ley.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En el término legal la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas las cuales se agregaron a admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la definitiva.
Cursa en actas al folio 41 poder Apud Acta otorgado por la demandada al Abogado ALBERTO J. MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.592.
De igual forma la parte demandada consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas salvo apreciación en la definitiva.
Estando este Tribunal en el término de dictar Sentencia, pasa a dictar el fallo que habrá de recaer en este juicio de la siguiente forma:
La parte demandada ciudadana DELIA ESTHER ARRIETA TARAZONA asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO J. MORLES, presentó escrito de contestación a la demanda, inserto al folio 30 en los siguientes términos: Que se encuentra ocupando el inmueble desde el año 1995 hasta la actualidad; y en esos 15 años ha realizado mejoras y bienhechurías de su propio peculio, manteniendo el inmueble como un buen padre de familia. Que es cierto que en fecha 28 de junio de 2010, firmó un convenimiento por ante la Oficia de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de Cabimas. Que no es cierto que lo hizo libremente, ya que la doctora Daniela Mavárez encargada de dicho organismo la presionó, intimidó y obligó a firmarlo. Que no fue asistida por un abobado de su c0nfianza que defendiera sus derechos e intereses, por tanto solicita se impugne el convenimiento celebrado. Que la actora fundamenta su pedimento en el incumplimiento del convenimiento celebrado en fecha 28-06-2010, el cual es totalmente nulo. Consignó copia simple del convenimiento celebrado en dos (2) folios útiles.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Ambas partes invocaron el mérito favorable de las actas procesales.
En cuanto al merito favorable de las actas, citaremos un extracto de la sentencia dictada por la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.

En este estadio de la decisión, quien aquí dice considera citar la obra del procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su Tratado de Derecho Probatorio Tomo 1, cita al maestro Hernando Devis Echandía, cuando se refiere a la apreciación y valoración de la prueba Cito:
“…Es una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, más adelante, nos dice,: es un acto exclusivo del operador de justicia , que debe ser realizado al momento final del proceso, esto es, al momento de emitir el fallo definitivo, más adelante cita el autor:..” las pruebas cursantes en el proceso deben ser interpretadas, analizadas y posteriormente valoradas y apreciadas, pues esta operación permitirá al juzgador, determinar si los hechos controvertidos en el proceso han quedado someramente establecidos para poder subsumirlos en el supuesto abstracto de las normas contentiva de la consecuencia jurídica resolutoria de la problemática judicial y concluye la cita: la valoración de la prueba será el acto posterior a su interpretación o análisis concreto y aislado, tendiente a atribuir a cada prueba su grado de convicción o certeza, más aun, credibilidad demostrativa de hechos controvertidos.”

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que al folio 16, aparece en actas documento público en el cual la ciudadana GEORGINA GÓMEZ DE SEQUERA vende mejoras o bienhechurías las cuales son objeto de la presente acción, a la parte actora emanado dicho documento de la Notaría Pública de Cabimas el día 26 de octubre de 1994; instrumento éste que no fue impugnado por la parte accionada, y como quiera que el mismo emana de un organismo que merece fe pública, el mismo debe ser valorado en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, observa esta Juzgadora que corre inserto en actas copia fotostática de convenimiento de fecha 28 de junio de 2010, celebrado por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, mediante el cual la actora se compromete en dar tres (3) meses a partir de la firma del referido instrumento hasta el 28 de septiembre de 2010, para habitar la vivienda que ocupa la accionada, debiendo ésta luego desalojarla en el tiempo estipulado. Igualmente puede observarse en el contenido del referido documento que hubo incumplimiento por parte de la parte demandada en el pago de cánones de arrendamiento de un año.
Ahora bien, presentado el escenario de la presente controversia y como quiera que el Juez debe decidir conforme a las normas del derecho, ateniéndose exclusivamente a lo alegado y probado en autos, y toda vez que queda demostrado fehacientemente que existe relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha intentado la ciudadana NERCISANA MARÍA QUERO DE MORA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número v-1.828.262, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana DELIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.491.419, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana DELIA ARRIETA, parte demandada en este juicio, el desalojo libre de bienes y personas del inmueble ubicado en el Barrio Punto fijo, Carretera “K”, casa sin número, al lado de la Tienda del Morocho, entre avenidas 41 y 42, Sector Nueva Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ V.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.