REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana AIDA SUAREZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° 3.378.611, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA C. SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.888.904, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 40.970, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.792.237; de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA BASTIDAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2454-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 23 de septiembre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 24 de septiembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta. El día 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y en fecha 5 de octubre de 2010, oyó la apelación interpuesta en contra de dicha decisión.
En fecha 13 de octubre de 2010, la parte actora reformó el escrito libelar. El Tribunal admitió dicha reforma en fecha 14 de octubre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, antes identificada, no pudo ser citada y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal ordene la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 20 de octubre de 2010, proveyó lo solicitado.
En fecha 27 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 23 de octubre de 2010, y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 27 de octubre de 2010, donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, antes identificada, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la secretaría titular hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el 23 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 9 de diciembre de 2010, inclusive. En esta misma fecha el Tribunal visto el cómputo de secretaría designó defensor ad-litem de la ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, antes identificado, a la profesional del derecho ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la defensora fue notificada y en fecha 16 de diciembre de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 11 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem, y en esa misma fecha, la secretaría hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2011, la defensora ad-litem de la ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada una de los alegados planteados en el escrito libelar. Impugnó conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples consignadas por la parte demandante junto con el escrito libelar.
La apoderada judicial de la parte actora consignó escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos quedando a salvo su apreciación en la definitiva. La defensora judicial consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de enero de 2011, fueron recibidas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2011, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2.009, anotado bajo el No. 82, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cedió en arrendamiento a la ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, arriba identificada, un inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas 3B, en la Tercera Planta del Edificio o Torre 3 del Conjunto Residencial “Terra Norte”, ubicado en la Avenida el Milagro Norte al lado del Cuartel de la Circunscripción Militar del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuya propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nro. 32, Protocolo 1ro, Tomo 27; que en copia simple consignó marcado “B”; señaló que dicho inmueble tiene un área aproximada de 73 Mts2 y sus linderos son: Norte: Hall de acceso a los apartamentos y el apartamento tipo A del piso a que corresponda; por el Sur: Fachada sur del edificio y el apartamento tipo C del piso al que corresponda; por el Este: Fachada este del edificio y el apartamento tipo A del piso al que corresponda; por el Oeste: Hall de acceso a los apartamentos y el apartamento tipo C.
Invocó que el referido contrato de arrendamiento celebrado por las partes contenía un lapso determinado para su duración de seis (6) meses, contados a partir del día 18 de junio de 2009; lapso prorrogado automáticamente por lapsos de seis (6) meses, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado el contrato o de la posibles prórrogas que pudo sufrir el mismo por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo; que dichas prórrogas se consideraran como un contrato a tiempo determinado; que las mensualidades de arrendamiento fueron pactadas para ser pagadas por la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, según consta a tenor de la cláusula segunda del aludido contrato; que el canon de arrendamiento mensual fue convenido por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) mensuales.
Que la arrendataria sólo canceló los meses de arrendamiento correspondiente al primer periodo de seis (6) meses, pero que al prorrogarse el contrato por seis (6) meses más, la arrendataria no ha cancelado los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda, seis (6) meses de arrendamiento a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) mensuales, lo cual hace un total de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,oo). Alegó que el contrato de arrendamiento en su cláusula novena establece el mecanismo a aplicar en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, específicamente cuando ésta no haya cancelado el canon mensual de arrendamiento y dice textualmente así:
…“La falta de pago de una (1) mensualidad consecutiva, o el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA, a considerarlo resuelto de pleno derecho y exigir la inmediata desocupación del inmueble, sin perjuicio del derecho de exigir el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, y/o por vencer hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar”…
Invocó los artículos 1.159,1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Alegó que agotadas como han sido todas las diligencias pertinentes al cobro extrajudicial de las obligaciones contraídas por la arrendataria en el contrato de arrendamiento y vencidas como se encuentran las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los lapsos antes aludidos; aunado al hecho cierto e irrefutable de que se encuentran configuradas las condiciones acordadas por las partes para la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido contractualmente, acude para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, antes identificada, por resolución de contrato de arrendamiento y ulterior obtención del pago de cánones vencidos descritos con anterioridad, por haber incumplido en su condición de arrendataria el contrato de arrendamiento, en concordancia con lo dispuesto y convenido por las partes en las cláusula segunda y novena del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, por lo que solicitó condene a la arrendataria a pagar las mensualidades de arrendamiento que en la actualidad adeuda y que corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) mensuales, que hacen un total de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,oo), que expresado en Unidades Tributarias, representan la cantidad aproximada de doscientos cincuenta y nueve unidades tributarias (259 U.T.); calculado sobre la base de la actual unidad tributaria de Bs. 65,oo por cada U.T.
Demandó el pago de los períodos de arrendamientos que se sigan causando hasta la definitiva, con los intereses moratorios a que hubiere lugar, previo el cálculo ordenado por el Tribunal.
Protestó las costas y costos incurridos en el presente procedimiento judicial, así como los honorarios profesionales. Se reservó el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios.
En fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandante procedió a subsanar el error material cometido en la identificación del número del Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que pretende resolver y reformó el escrito libelar. Alegó que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha día 18 de junio de 2.009, anotado bajo el Número 82, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que cedió en arrendamiento a la ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, un inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas 3B, en la Tercera Planta, del Edificio Torre 10, del Conjunto Residencial “Terra Norte”, ubicado en la Avenida el Milagro Norte al lado del Cuartel de la Circunscripción Militar del Estado Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nro. 32, Protocolo 1ro, Tomo 27; el cual determina que dicho inmueble posee un área aproximada de 73 Mts.2. y sus linderos son: Norte: Hall de acceso a los apartamentos y el apartamento tipo A del piso a que corresponda; por el Sur: Fachada sur del edificio y el apartamento tipo C del piso al que corresponda; por el Este: Fachada este del edificio y el apartamento tipo A del piso al que corresponda; por el Oeste: Hall de acceso a los apartamentos y el apartamento tipo C.
Solicitó que la citación de la demandada ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, antes identificada, debe practicarse en un inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas 3B, en la Tercera Planta del Edificio o Torre 10 del Conjunto Residencial “Terra Norte”, ubicado en la Avenida el Milagro Norte, al lado del Cuartel de la Circunscripción Militar del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de enero de 2011, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados por la parte demandante e informó que a los efectos de hacer una mejor defensa en el cargo de defensora ad-litem recaído en su persona, insistirá con la gestión de localizar a la demandada. Impugnó las copias simples consignadas junto con el escrito libelar.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovieron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorables de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Riela a los folios 9 al 12 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 18 de junio de 2009, celebrado entre la ciudadana AIDA SUAREZ DE ARTEAGA y la ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 82, Tomo 53 de los libros respectivos, que versa sobre un apartamento signado con el No. 3B, ubicado en el Conjunto Residencial TERRANORTE, Torre 10, A, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Maracaibo del Estado Zulia. Este instrumento fue impugnado en el acto de la contestación conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora dentro del lapso probatorio consignó copia certificada del citado instrumento, el cual riela a los folios 108 al 112 del expediente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones enunciadas en dicho instrumento, y en consecuencia, aprecia que ambas partes a partir del 18 de junio de 2009, contrajeron dicha obligación la cual generó derechos y obligaciones para ambas partes; que de acuerdo con la cláusula segunda, el canon de arrendamiento fue establecido por la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo); que la cláusula tercera del citado contrato estableció que tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del instrumento, pudiendo prorrogarse por periodos iguales; por lo que este Tribunal debe calificar dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado de acuerdo a la voluntad de las partes y así se decide.
Cursa a los folios 13 al 20 del expediente, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 32, Tomo 27, Protocolo Primero. Este instrumento fue impugnado por la defensora judicial en el acto de la contestación conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el lapso probatorio la parte actora trajo a los autos, mediante la prueba de informes copia certificada del citado instrumento la cual cursa a los folios 118 al 127 del expediente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil, tiene como cierto las declaraciones que emanan del mismo y aprecia que la parte actora es co-propietaria del inmueble arrendado y así se decide.
Riela a los folios 21 al 26 del expediente, recibos de cobro producidos por la parte actora, correspondientes al Edificio 3. Estos recibos fueron impugnados por la defensora judicial en el acto de contestación a la demanda, por lo que este Tribunal los desecha conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto no hacen fe a favor de quien los ha escrito y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que el máximo Tribunal ha establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, debe este Tribunal determinar la procedencia de la presente acción.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada, es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), monto este que no fue cuestionado por la arrendataria.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la relación arrendaticia se generó de un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo y que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar y en la reforma, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento con determinación de tiempo para ambas partes, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no pudo demostrar el pago de los cánones correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana AIDA SUAREZ DE ARTEAGA, contra la ciudadana BETTY TRINIDAD HAJE, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas 3B, en la Tercera Planta, de la Torre 10, del Conjunto Residencial “Terra Norte”, ubicado en la Avenida el Milagro Norte, al lado del Cuartel de la Circunscripción Militar del Estado Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de 73 Mts.2. y comprendida dentro de linderos siguientes: Norte: Hall de acceso a los apartamentos y el apartamento tipo A del piso a que corresponda; por el Sur: Fachada sur del edificio y el apartamento tipo C del piso al que corresponda; por el Este: Fachada este del edificio y el apartamento tipo A del piso al que corresponda; por el Oeste: Hall de acceso a los apartamentos y el apartamento tipo C, según lo invocado en el escrito libelar y la reforma.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) mensuales, según lo invocado en el escrito libelar y la reforma.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero de 2011, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) mensuales, según lo solicitado en el escrito libelar y la reforma.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses generados desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A los efectos de calcular dichos intereses se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto contable.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2.011). 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA



En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA



XR/