REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.226-2.010.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La presente litis se inicia cuando el ciudadano AQUILES ANTONIO RODRÍGUEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.278.806, asistido por la Abogado MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.215.970, debidamente inscrito bajo el N° 142.284, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL MERCANTIL C.A (OCCIMERCA) con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO -

Admitida como fue la demanda y reformada por éste Juzgado en fecha 10 Y 30 de Noviembre de 2.010 , se ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL MERCANTIL C.A (OCCIMERCA) C.A, en la persona de su presidenta la ciudadana JOHANA LUISA BARROSO CERUDO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, y la misma se configuró en fecha 11 de Enero de 2.011 cuando los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PIRELA, abogada en ejercicio e inscrita bajo el N° 52.009 actuando en este acto como apoderada Judicial de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL MERCANTIL C.A (OCCIMERCA) identificada en autos, y los ciudadanos MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, abogada en ejercicio y debidamente inscrita bajo el N° 142.284, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano demandante el ciudadano AQUILES ANTONIO RODRÍGUEZ MILANO identificados en autos, estamparon diligencia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que los presente prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“(…) en Nombre de de mi Patrocinada me doy por citada, notificada y emplazada para todo los actos del presente proceso, especialmente para el acto de la contestación de la demanda, conviniendo en el libelo de la demanda tantos en los hechos como el derecho alegado y con el mismo carácter renuncio al lapso para la litis contestación y a los fines de dar por terminado el presente conflicto, ofrezco pagar a la Parte Actora la cantidad de TREINTA MIL CON OO/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo) cuyo monto incluye los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados, así como las costas y los costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de la parte Actora, mediante dos (02) títulos valores (Cheques) de fecha 10 de enero de 2.011 por las sumas de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 22.600) y SIETE MIL CUATROSCIENTOS BOLIAVRES FUERTES (Bs. F 7.400,oo) respectivamente, distinguidos con los números 21000446 y 18000447, respectivamente, ambos librados contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia Sabaneta, Cuenta Corriente numero 0116-0128-63-0004016084 cuyo titular es el Ciudadano OMAR A. PIRELA VILLALOBOS. Igualmente, con la entrega de los títulos valores identificados, en nombre de mi Mandante, hago entrega del inmueble objeto del juicio y del Contrato de Arrendamiento. Acto seguido, presente la ciudadana MARISOL LUCIA MEDINA, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado Ambas parte declaran recíprocamente no adeudarse nada como consecuencia o causa del presente juicio, ni por ningún otro respecto, renunciando en este acto a todas las acciones que les correspondan o les pudieran corresponder con motivo de este litigio, dándose por resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, impartiéndole al mismo el carácter de cosa Juzgada y ordenando el archivo del expediente. ”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PIRELA, abogada en ejercicio, actuando en este acto como apoderada Judicial de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL MERCANTIL C.A (OCCIMERCA) identificad en autos, y los ciudadanos MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, abogada en ejercicio y actuando como Apoderado Judicial del ciudadano demandante el ciudadano AQUILES ANTONIO RODRÍGUEZ MILANO por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO

La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-