REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 7308
PARTE DEMANDANTE DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-18.509.141, y domiciliada en Barrio Nuevo II, Callejón Víctor Rojas, casa N°. 107, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, obrando en nombre y representación de su hija la niña DERIANYELIS ERICKMAR MELÉNDEZ PAREDES.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-14.266.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.887, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA ERICK ANTONIO MELÉNDEZ SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.946.593 y con domicilio en Avenida 41, Callejón Cisne, (Galpones), Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA DAYANA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.286.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, actuando en nombre y en representación de la niña DERIANYELIS ERICKMAR MELÉNDEZ PAREDES, presentó demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ERICK ANTONIO MELÉNDEZ SOTO, ambas partes ya identificados, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2010, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual el demandado, ciudadano ERICK ANTONIO MELÉNDEZ SOTO, asistido por la Abogada en ejercicio DAYANA OROZCO, realiza un ofrecimiento en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, ya identificados, actuando en nombre y en representación de la niña DERIANYELIS ERICKMAR MELÉNDEZ PAREDES, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), la cual será depositada en la Cuenta de Ahorro N°. 01160139170201072830, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA.
SEGUNDO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de PENSIÓN ALIMENTARÍA EXTRAORDINARIA, para cubrir las necesidades y gastos de la época navideña, dentro de los cinco días siguientes a que la empresa donde trabaja se lo cancele.
TERCERO: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de PENSIÓN ALIMENTARÍA EXTRAORDINARIA DE VACACIONES.
CUARTA: En caso de que aumente o mejore en un futuro su condición económica laboral como consecuencia de una nueva contratación colectiva, o por cualquier causa que fuere, se compromete a incrementar a favor de su menor hija DERIANYELIS ERICKMAR MELÉNDEZ PAREDES, todos los conceptos antes enunciados, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo/salarios y demás conceptos laborales, todo en resguardo del incremento automático de los montos previamente fijados, tal como lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: El demandado se compromete a dejar en el seguro médico de la empresa para la cual trabaja a su menor hija DERIANYELIS ERICKMAR MELÉNDEZ PAREDES, el cual cubre consultas y medicinas.
SEXTO: Las partes manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los términos del presente CONVENIMIENTO JUDICIAL y piden respetuosamente al Tribunal se sirva acordar su homologación a fin de que adquiera fuerza ejecutiva, acordando por auto judicial la suspensión de las medidas dictadas por este Despacho.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.509.141, actuando en nombre y en representación de su hija la niña DERIANYELIS ERICKMAR MELÉNDEZ PAREDES, y el ciudadano ERICK ANTONIO MELÉNDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N°. V-18.946.593, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés de la niña, y el Tribunal acuerda que:
El demandado deberá depositar como manutención mensual de su hija DERIANYELIS ERICKMAR MELÉNDEZ PAREDES, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo hará en la Cuenta de Ahorro No. 01160139170201072830, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA.
El demandado deberá depositar en la antes indicada cuenta bancaria, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de PENSIÓN ALIMENTARÍA EXTRAORDINARIA, para cubrir las necesidades y gastos de la ÉPOCA NAVIDEÑA, lo cual lo hará dentro de los cinco días siguientes a que la empresa donde trabaja se lo cancele
El demandado deberá depositar en la antes indicada cuenta bancaria, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de PENSIÓN ALIMENTARÍA EXTRAORDINARIA de VACACIONES.
En caso de que al demandado le aumenten o mejore en un futuro su condición económica laboral como consecuencia de una nueva contratación colectiva, o por cualquier causa que fuere, deberá incrementar a favor de su menor hija DERIANYELIS ERICKMAR MELÉNDEZ PAREDES, todos los conceptos antes enunciados, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo/salarios y demás conceptos laborales, todo en resguardo del incremento automático de los montos previamente fijados, tal como lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado dejará en el seguro médico de la empresa para la cual trabaja a su menor hija DERIANYELIS ERICKMAR MELÉNDEZ PAREDES, el cual cubre consultas y medicinas.
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo hará en la Cuenta de Ahorro N°. 01160139170201072830, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA; el demandado deberá consignar en su correspondiente oportunidad, la planilla de depósito de cada uno de los conceptos antes señalados, en el despacho de este Tribunal, a los fines de dejar constancia de su cumplimiento.
Así mismo, el Tribunal ordena retener hasta el 50% de la liquidación total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al demandado ERICK ANTONIO MELÉNDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N°. V-18.946.593, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas en base a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), del sueldo o salario del trabajador, pero en el caso que las treinta y seis (36) mensualidades sea equivalente al 50% o menos de la liquidación total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al ciudadano demandado ERICK ANTONIO MELÉNDEZ SOTO, se le reintegrará al trabajador el remanente sobrante a causa de dicha retención
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, a los fines de participarle de dicha suspensión.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutora con Fuerza de Definitiva, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).


EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ



EJGL/mfo