REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
EXP N° 01440-09
SENTENCIA Nº 3
PARTES SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO LINARES TERAN y YALERMIS COROMOTO GUERRERO TORRES, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-16.831.854 y V-17.151.026, respectivamente; domiciliados en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO CARRETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.614.
MOTIVO: DIVORCIO
En fecha 10 de agosto de 2009 los ciudadanos CARLOS EDUARDO LINARES TERAN y YALERMIS COROMOTO GUERRERO TORRES ya identificados, presenta escrito en el cual exponen que en fecha 14 de marzo de 2008 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Eleazar López Contreras” del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, según acta asentada por ese Organismo bajo el Nº 24; que fijaron su domicilio marital en Calle “Pollo Pinto” casa s/n de esta población; y que en esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 23 de septiembre de 2009 este Tribunal admitió dicha solicitud y declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges en referencia.
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2010, los desposados ciudadanos CARLOS EDUARDO LINARES TERAN y YALERMIS COROMOTO GUERRERO TORRES asistidos jurídicamente, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, manifestando no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a decidir habida cuenta del contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, consta de autos que desde la fecha en la cual formalmente se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la fecha en la cual los interesados piden la conversión de esa separación en divorcio, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges; en consecuencia estando cubiertos los extremos exigidos por el artículo indicado ut supra, resulta procedente decretar la conversión solicitada; y así se decide.
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LINARES TERAN y YALERMIS COROMOTO GUERRERO TORRES.
2.- DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 14 de marzo de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Eleazar López Contreras” del Municipio Lagunillas, Estado Zulia
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, en Bachaquero, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daicy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana previó el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se registró y publicó el presente fallo. La Secretaria,