REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.942

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurado por la Sociedad Mercantil, FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el Nro. 28, tomo 34-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.682, de este domicilio, contra el ciudadano YOSMAN RIGOBERTO VENTURA GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 14.397.833, domiciliado en Puerto Cumarebo, Estado Falcón.
La demanda fue admitida el día 20 de Enero de 2009, acordándose en el referido auto la citación del ciudadano YOSMAN RIGOBERTO VENTURA GARCIA, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, más tres (3) días continuos que se concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar.
En fecha 27 de Enero de 2009, la parte actora consigno mediante escrito las copias, la dirección y los emolumentos necesarios al funcionario correspondiente, para que se practicara la citación de la parte demanda; el cual en la misma fecha expuso haber recibido por la parte demandante los mismos.
Finalmente en fecha 09 de Febrero de 2009, se ordeno comisionar.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar
era el siguiente: admitida la demanda y consignado los emolumentos, las copias y la dirección; hecho esto, la parte actora tenía que instar al Alguacil a que practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 20 de Enero de 2009, es decir, desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró la Sociedad Mercantil, FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano YOSMAN RIGORBERTO VENTURA GARCIA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo)

Dra. Maria del Pilar Faria Romero.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Verónica Briceño.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Verónica Briceño.
Quien suscribe la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Verónica Briceño hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43.942. Lo certifico en Maracaibo, de Enero de 2011. La Secretaria Temporal,
Abog. Verónica Briceño.
MF/acrg