En el expediente contentivo del presente juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por el ciudadano MARCO MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.661.561, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial OSCAR ATENCIO GALBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.511 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.048, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así como también, de la sociedad mercantil MARU JOYAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 38-A, Protocolo 1° y del mismo domicilio; riela inserta sentencia resolutoria, así como solicitud de aclaratoria de la misma efectuada por la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, suficientemente identificado en actas, por considerar que existe una disparidad en el contenido del dispositivo del fallo al haberse declarado con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada, empero, indicándose erróneamente como parte demandada a su poderdante; por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones sobre dicho asunto:

Estatuyó el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así, de conformidad con la citada norma este Juzgador observa que al constatarse el error material del cual adolece la referida decisión, al haberse condenado en costas en el dispositivo de la misma al ciudadano MARCO MORALES BAPTISTA y a la sociedad mercantil MARU JOYAS C.A., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo conducente era condenar en costas a la referida sociedad de comercio y al ciudadano JUAN CARLOS OCANDO, por ser éstos los demandados en dicho juicio, y no al ciudadano primeramente singularizado por ostentar el carácter de parte actora, este oficio jurisdiccional inteligencia la necesidad de dar preeminencia al aseguramiento de los elementales derechos a la defensa y al debido proceso consustánciales a la tutela judicial efectiva, y con el objeto de proveer la aclaratoria solicitada, resuelve:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene ampliado el alcance de la Sentencia Definitiva proferida en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), en el sentido de condenarse en costas en atención de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JUAN CARLOS OCANDO y a la sociedad mercantil MARU JOYAS C.A., por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.





En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 56.820, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 AM).

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.