REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 10 de Enero de 2.011.-
200º y 151º

Vista la diligencia de dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BARBOZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.887.601, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS ALVARADO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.361, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve lo solicitado previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LAS ACTAS

En fecha 23 de Julio del año 2.009, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2.009, la parte actora consignó emolumentos e indicó dirección para practicar la citación de la parte demandada.

Al folio 11 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de octubre de 2.009, el alguacil natural del Tribunal expuso: “…informo a este Tribunal que el día 10 de Octubre de 2009, a las 3:15 de la tarde en la dirección suministrada por la parte interesada….con el fin de citar a la ciudadana ANNY BEATRIZ APONTE APONTE….presente en la mencionada dirección fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse ROSARIO DE GOMEZ y se ser su tía, informándome, que no se encontraba por que estaba de viaje….”

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2.009, la parte actora solicitó citación cartelaria.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.009, el Tribunal ordenó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2.010, la parte actora consignó ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.

En fecha 18 de Marzo del año 2.010, la secretaria natural de este tribunal dio cumplimiento a la formalidad de Ley.

Por auto de fecha 22 de Abril del año 2.010, el tribunal designó defensor ad-litem de la ciudadana Anny aponte, al abogado en ejercicio Rene Rubio.

En fecha 18 de Mayo de 2010, el abogado Rene Rubio aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

Al folio 89 corre inserta las resultas de la citación del defensor ad-litem.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se declaró extinguido el proceso conforme a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableciendo los siguientes términos:

“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En el caso bajo estudio, se evidencia que al folio 44, el ciudadano ORLANDO JOSÉ BARBOZA ESTRADA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS ALVARADO OJEDA, solicita se fije nueva oportunidad a través de la reposición para celebrar el Acto de Contestación de la Demanda, todo ello por cuanto el día 15 de Diciembre de 2010, (día que correspondía para celebrar tal Acto), el ciudadano anteriormente señalado, se encontraba laborando en el Hospital Central Dr. Hugo Parra León, del Municipio Miranda del Estado Zulia, debido a las emergencia ocasionadas por motivo de las inundaciones que presentó el Municipio en mención, recibiendo órdenes de permanecer las 24 horas en tal instituto, en tal razón este Tribunal para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, se acoge a los criterios arriba explanados y como consecuencia de ello considera que debe declararse PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN, por lo que, se anula la actuación realizada el día 15 de Diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN, formulada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BARBOZA ESTRADA, ya identificado, y como consecuencia de ello: PRIMERO: SE ANULA el Acto de fecha 15 de Diciembre de 2010. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de fijar el lapso para llevar el acto de la contestación de la demanda, para lo cual se ordena notificar a las partes, y una vez que conste actas la última de las notificaciones, se fija el tercer día de despacho siguiente a las a la parte demandante, subsanar la cuestión previa opuesta 10:30 de la mañana para llevar a efecto el mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. IDA CRISTINA VÍLCHEZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.04.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. IDA CRISTINA VÍLCHEZ.
CRF/ICV/greiner.-
Exp. Nro. 12667.-