República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.991, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.011; en contra de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.054.204, y del mismo domicilio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre LUIS ERNESTO, LUICENY ESTHER y NESTOR LUIS GARCIA FERNANDEZ, de treinta (30), veinticuatro (24) y once (11) años de edad, respectivamente.-

Por auto de fecha 02-04-2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 28-04-2009, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió del ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.

En fecha 06-05-2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 11-05-2009.

En fecha 13-05-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas, a la urbanización San Francisco, avenida 29, sector 6, casa Nº 35, con el fin de citar a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 20-05-2009, el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, solicitó al Tribunal se libre la citación cartelaria a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-05-2009.

En fecha 01-06-2009, el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 28-05-2009, donde consta el cartel de citación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.

Luego el Tribunal en fecha 09-06-2009, ordenó desglosar y agregar a las actas del expediente, el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.

En fecha 04-08-2009, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslado a la urbanización San Francisco, avenida 29, sector 6, casa Nº 35, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, dejando constancia que se ha cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-08-2009, el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, solicitó al Tribunal se designe defensor ad litem a la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 18-09-2009.

En fecha 06-10-2009, se dio por notificada la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, siendo agregada a las actas en fecha 07-10-2010.

Posteriormente en fecha 23-10-2009, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, aceptó el cargo en ella recaído, tomando el juramento de Ley correspondiente, dejándose constancia que solo se encuentra firmado por la designada y la secretaria del tribunal, no así por el Juez encargado. Luego en fecha 29-10-2009, se ordena librar la boleta de citación a la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.

En fecha 29-10-2009, se dio por citada la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 09-11-2009.

En fecha 08-01-2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, y la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Posteriormente, en fecha 23-02-2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, y la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 05-03-2010, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, consignó copia fotostática del poder que le fuera otorgado por la referida ciudadana ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 20-06-2003.

En fecha 18-03-2010, el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, solicitó al Tribunal se sirva fijar día y hora para la declaración de testigos.

Por sentencia de fecha 05-04-2010, el Tribunal declaró lo siguiente:
a) NULO el acta de fecha 23 de Octubre de 2009, por cuanto no se encuentra firmado por el Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero; así como las actuaciones subsiguientes a dicha acta; y, en consecuencia,
b) Se ordena librar boleta de notificación a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, a fin de notificarle que ha sido designada DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, a quien se ordena comparecer ante la Sala de Juicio de este Juzgado, al segundo día de Despacho siguiente a la publicación del presente fallo, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:00 a.m. a 1:00 p.m.) a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 06-04-2010, se dio por notificada la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, siendo entregada la boleta a la secretaria al Tribunal en fecha 06-04-2010.

Posteriormente en fecha 14-04-2010, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, aceptó el cargo en ella recaído, tomando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 27-04-2010, el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio antes mencionado.

En fecha 04-05-2010, el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, solicitó se libre boleta de citación a la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 12-05-2010.

En fecha 18-05-2010, se dio por citada la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 20-05-2010.

En fecha 06-07-2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, y la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Posteriormente, en fecha 22-09-2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Humberto J. Urdaneta Maduro, y la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 29-09-2010, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda.

En fecha 30-09-2010, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 26-10-2010, a las diez de la mañana.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22-10-2010, el Tribunal resolvió:
• RATIFICADAS todas las actuaciones realizadas por la abogada Yonaydee Méndez Leal, Defensora Ad-Litem, de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.991; en contra de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.054.204, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 01-11-2010, la secretaria del Tribunal expuso que fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En auto por separado de la misma fecha, se resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 25-11-2010, a las diez de la mañana.

En fecha 19-11-2010, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, apeló de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 22-10-2010.

En fecha 23-11-2010, el Tribunal no admitió la referida diligencia, ya que a pesar de existir en actas poder especial otorgado al referido abogado por la ciudadana INIRIDA FERNANDEZ, el mismo es para actuar en juicio de Pensión Alimenticia, hoy Obligación de Manutención, no para actuar en el presente juicio de Divorcio Ordinario, por lo que el referido abogado no tiene capacidad procesal para actuar en representación de la ciudadana YNIRIDA FERNANDEZ.

En auto de fecha 25-11-2010, se resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 22-02-2011, a las once de la mañana.

En fecha 25-11-2010, la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, ratificó el poder que le fuera otorgado al referido abogado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 20-06-2003, quedando facultado el referido abogado para actuar en el presente juicio de Divorcio Ordinario en representación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.

En fecha 11-01-2010, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, por cuanto de actas se evidencia que el Defensor Ad-litem no ha realizado como gestión de una efectiva defensa en la presente causa, dado que no ha hecho ni realizado ningún tipo de diligencias de defensa de fondo, con la total excusa que le ha sido imposible localizar a su representada a través de llamadas al 113 del servicio telefónico CANTV, lo cual no acredita las gestiones y diligencias de ubicación y localización de la demandada; razón por la cual bajo la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional, en ocasión a la validez del proceso con la participación del defensor ad-litem en procura de ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita e insiste en la reposición de la causa al estado de contestar la demanda.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, ratificó el poder que le fuera otorgado al referido abogado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 20-06-2003, quedando facultado el referido abogado para actuar en el presente juicio de Divorcio Ordinario en representación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.

Posteriormente, por diligencia de fecha 11 de Enero de 2011, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, por cuanto de actas se evidencia que el Defensor Ad-litem no ha realizado como gestión de una efectiva defensa en la presente causa, dado que no ha hecho ni realizado ningún tipo de diligencias de defensa de fondo, con la total excusa que le ha sido imposible localizar a su representada a través de llamadas al 113 del servicio telefónico CANTV, lo cual no acredita las gestiones y diligencias de ubicación y localización de la demandada; razón por la cual bajo la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional, en ocasión a la validez del proceso con la participación del defensor ad-litem en procura de ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita e insiste en la reposición de la causa al estado de contestar la demanda.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, establece lo siguiente acerca de las actuaciones del Defensor Ad-Litem:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez dela Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación ConservacionistaCostanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A….
…De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara”.

En este orden de ideas, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley se cumplen.

De tal manera que, la sentencia a la que se refiere el apoderado de la parte demandada, abogado Jesús Antonio Ripoll, no puede ser aplicada en el presente caso, en virtud de que en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, luego de darse por citada mediante boleta de fecha 20-05-2010, la misma compareció para el primer y segundo acto conciliatorio en representación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, así como para el día de la contestación a la demanda de divorcio mediante diligencia de fecha 29-09-2010, garantizando la defensora ad-litem el derecho de defensa de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ; por lo que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este caso, no fue sino hasta el día 25-11-2010, cuando la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, mediante diligencia ratificó el poder que le fuera otorgado al abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 20-06-2003, para actuar en juicio de pensión alimenticia, hoy obligación de manutención, quedando facultado el referido abogado, a partir de dicha fecha 25-11-2010, para actuar en el presente juicio de Divorcio Ordinario en representación de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ; por lo que no existe utilidad alguna en la reposición de la causa, todo lo contrario, nada se observa que pueda dar lugar a una reposición útil; y declarar la nulidad de todas las actuaciones o reponer la causa, sería retardar el proceso con dispendio de la justicia. Así se declara.-

Por lo que se ratifican todas las actuaciones realizadas por la abogada Yonaydee Méndez Leal, Defensora Ad-Litem, de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.991; en contra de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.054.204, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• En el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.991; en contra de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.054.204: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado del acto de contestación de la demanda, solicitado por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ.
• RATIFICADAS todas las actuaciones realizadas por la abogada Yonaydee Méndez Leal, Defensora Ad-Litem, de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA MELEAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.991; en contra de la ciudadana INIRIDA ESTHER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.054.204, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Asimismo, publíquese en la página Web: http://zulia.tsg.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Temporal,

Mgs. Seleny Beatriz Vivas

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 68, en la carpeta de sentencia interlocutorias llevada por este Despacho en el presente año, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Temporal.