REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 01 DE ENERO DE 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3244-11
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: JULIO CESAR CAMPOS BELTRAN
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, SABADO PRIMERO (01) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS CUATRO Y TREINTA DE LA TARDE (04:30 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS BELTRAN; quien el día de ayer 31-12-10 fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de la villa del rosario, donde se encontraban los funcionarios de dicho cuerpo policial en patrullaje rutinario por el casco central de dicha localidad, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones donde le indicaban que en el sector jalisco de esa localidad se encontraba un grupo de personas que presuntamente estaban linchando a dos sujetos, los cuales presuntamente habían atracado a un ciudadano para despojarlo de su moto, inmediatamente los funcionarios se dirigieron al sitio por la vía Machiques de Perija y frente a la compañía de coca cola pudieron observar a un grupo de personas que tenían amarrado a un ciudadano, uno de ellos estaba golpeado físicamente, por lo que los funcionarios policiales se bajaron de la Unidad policial evitando así que la comunidad siguiera golpeando al ciudadano, informándole el ciudadano JULIO BELTRAN lo que había sucedido, que dichos sujetos habían intentado despojarlo de su moto, y que ellos se habían embarcado en un bus y todos los motorizados de la comunidad lograron capturar a los mismos, un de ellos portaba un arma de fuego con un cartucho calibre 22 de escopeta el cual lograron recuperar en el sitio, con las características de un arma de fuego tipo pistola de material de hierro sin seriales ni marcas visibles y según el testimonio de la localidad, el sujeto apuntaba a todas las direcciones con el arma de fuego diciendo que el que se atravesara lo iba a matar lográndolo identificar el primero como SIJUANA SIL HECTOR JULIO, de 20 años de edad, y el adolescente como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, por encontrarse en un delito flagrante, de conformidad con el articulo 248 ejusdem, trasladando así a los ciudadanos hasta el Despacho policial, y al verlo que uno de ellos estaba sumamente lesionado lo trasladaron primero al Hospital nuestra Señora del rosario, no sin ates leerle sus derechos constitucionales, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fín de esclarecer los hechos y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NIRVA GONZALEZ, representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,56 de estatura aproximadamente, peso: 50 kilos, de tez blanca, de contextura delgado, de cabello castaño oscuro, de cejas finas, de orejas pequeñas, de ojos marrones oscuros, de nariz perfilada grande, boca pequeña, labios gruesos, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una chemise de color negro, pantalón azul oscuro jeans y zapatos deportivos negros con blanco. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS BELTRAN, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y que el adolescente sea entregado a su representante legal por cuanto la misma se encuentra presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 31-12-10, suscrita por el Oficial BAEZ ALI, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Rosario de Perija Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 2.- Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano BELTRAN JULIO CESAR, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Rosario de Perija Estado Zulia, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa. 3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ORACIO MONTES DELGADO, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Rosario de Perija Estado Zulia, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano FERNANDEZ WUILMER JOSE, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Rosario de Perija Estado Zulia, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa 5.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio siete (07) de la presenta causa. 6.- Acta de Inspección Técnica, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa, 7.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa, y 8.- Orden de inicio de la Investigación, de fecha 01-01-11, la cual riela al folio once (11) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como presunto participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS BELTRAN, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Viernes 07-01-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios y trabajo por ante este tribunal; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Rosario de Perija del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día viernes 07-01-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios y trabajo por ante este tribunal; y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 001-11. Terminó siendo las cinco de la tarde (05:00 P .M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (S),

DRA. JUDY SIU DE MEDINA




EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA ZERPA



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06,



ABG. SOLANGEL BORJAS


EL ADOLESCENTES IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), NIRVA GONZALEZ





LA SECRETARIA




ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


Causa N° 1C-3244-11
JSdeM/Stephanie!