REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3250-11
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABOG. ADIB GABRIEL DIB
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: MARTHA BARRANCO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, SABADO QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS CUATRO Y QUINCE DE LA TARDE (04:15 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 456, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA BARRANCO; quien fue aprehendido el día de ayer 14-01-2011, siendo aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje en la Avenida 16 Guajira a la altura de la Plaza de Toros, cuando recibieron de la Central de comunicación es un reporte informándole que a la altura de la estación de servicio San Jacinto, cerca del lugar donde ellos se encontraban dos ciudadanos que presuntamente minutos antes habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio antes mencionado donde le informaron sobre las características que había aportado la victima MARTHA BARRANCO, donde manifestó que dos sujetos sin mediar palabra le arrebataron su bolso, contentivo de toda su documentación personal y la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800bsf) producto de su quincena, así como su celular marca LG, modelo táctil valorado en mil bolívares fuertes, así como también un Jean y una chemisse, por lo que los funcionarios en las adyacencias de la Urbanización El Cuji visualizaron a dos ciudadanos antes descritos a bordo de una bicicleta, de color blanco, modelo rin 20, a quienes le dieron la voz de alto y tomando estos una actitud nerviosa, seguidamente procedieron a restringirlos e indicarles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el sitio se presentó una ciudadana quien se identificó como MARTHA BARRANCO, quien señaló a los ciudadanos antes mencionados como los que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, razones estas por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin ates leerle sus derechos constitucionales, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fín de esclarecer los hechos y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público N° 01 (E), quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez moreno oscuro, de contextura normal, de cabello corto negro, de cejas semi pobladas, de orejas grandes, de ojos negros, de nariz chata, boca pequeña, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una chemise de color blanco con rayas rosadas, bermuda de color negro y cotizas negras. Se deja constancia que no hizo acto de presencia los representantes legales del adolescente imputado antes identificado. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 456, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA BARRANCO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 01 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “revisadas como han sido el contenido de la actuaciones presentadas por la representante fiscal, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, se siga por el procedimiento ordinario, se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 14-01-11, suscrita por los Oficiales JESUS MEDINA, placa 0372, FRANKLIN VALLADARES, placa 1956 y LIGIA ALVARADO, placa 1692, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio dos (02) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio tres (03) de la presenta causa. 3.- Acta de Denuncia Verbal, rendida por la ciudadana MARTHA BARRANCO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela a los folios cuatro (04) de la presente causa. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14-01-11, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 14-01-11, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, y 6.- Orden de inicio de la Investigación, de fecha 15-01-11, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como presunto participe del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 456, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA BARRANCO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 17-01-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; y el literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión, igualmente se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Unidad de Traslados Especiales, a los fines de que trasladen de este Despacho Judicial hasta su residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto su representante legal no hizo acto de presencia por ante el tribunal. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 17-01-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; y el literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión, y así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Unidad de Traslados Especiales, a los fines de que trasladen de este Despacho Judicial hasta su residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto su representante legal no hizo acto de presencia por ante el tribunal. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 016-11. Terminó siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 P .M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (S),



DRA. JUDY SIU DE MEDINA





EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA ZERPA



EL DEFENSOR PÚBLICO N° 01 (E),



ABG. ADIB GABRIEL DIB


EL ADOLESCENTES IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)


LA SECRETARIA




ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

Causa N° 1C-3250-11
JSdeM/Stephanie!