REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7457-11 DECISIÓN N° 059-11

En el día de hoy, domingo dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), se constituye el Tribunal en labores de guardia, con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, la defensora privada YEANNE HERNANDEZ y el imputado EMIRO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado EMIRO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando de forma poseer defensor de confianza, siendo la abogada Privada YEANNE HERNANDEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado 129.075, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrada se le toma el juramento de ley manifestando la misma: “Acepto el nombramiento de defensora que me hacen en este acto el imputado EMIRO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que su domicilio procesal en la avenida 22, calle 89, casa No 19C-58, a dos casas del Deposito Doña Elena, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-1610471, es todo”. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo” Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMIRO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, cédula de identidad No E-92.277.791, de 29 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15-01-2011, a las 3:00 am aproximadamente, en la avenida Fuerzas Armada a la altura del Conjunto Residencial Villa Rosario de este ciudad, cuando la comisión se encontraba en labores de patrullaje en el sector avistaron al imputado, quien se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, calibre 12 mm, modelo 88, serial MV9945E, solicitándole el respectivo porte, manifestando este que no la tenia, por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano por encontrarse incurso en in delito flagrante, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este imponga al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y la prohibición de salida del país, por cuanto las actas que acompañan al presente procedimiento se evidencia fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Pena, asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simple del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: EMIRO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Toluviejo, nacido en fecha: 24/09/1982, de 28 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Vigilante, cédula de Identidad No E-92.277.791, hijo de: Minerva Sierra (v) y Rafael Olivero (v), residenciado en Cardonal Norte, casa No 34-41, parroquia Idelfonso Vásquez, vía Bomba Caribe, a dos cuadras del Colegio Cardonal Wuayuula avenida Fuerzas Armada, avenida 15 con calle 34 A, Villa La Milagrosa, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6570564 y 0261-6168163. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 1.68 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, presenta tatuaje en el brazo izquierdo se lee El Reos y una figura de araña, presenta cicatriz en el dedo pulgar izquierdo, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 12:40 p.m. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó su declaración siendo las 12:41 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa PRIVADA, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición fiscal, de otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido al Tribunal otorgue las mismas. Por ultimo, solcito copias simples de la investigación penal y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 15/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado EMIRO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, inserta al folio (02); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado EMIRO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta al folio (03). 3.- Acta de Registro cadena de custodia, inserto al folio (04). 4.- Acta de Entrega a la sala de Evidencias, de fecha 15-01-11, inserto a los folio (05); siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Pais, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EMIRO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Toluviejo, nacido en fecha: 24/09/1982, de 28 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Vigilante, cédula de Identidad No E-92.277.791, hijo de: Minerva Sierra (v) y Rafael Olivero (v), residenciado en Cardonal Norte, casa No 34-41, parroquia Idelfonso Vásquez, vía Bomba Caribe, a dos cuadras del Colegio Cardonal Wuayuula avenida Fuerzas Armada, avenida 15 con calle 34 A, Villa La Milagrosa, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6570564 y 0261-6168163, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 059-11. Se ofició al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 251-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO

EL IMPUTADO,



EMIRO RAFAEL SIERRA HERNANDEZ


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. YEANNE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA















JER/st.-
Causa No 3C-7457-11
Asunto No VP02-P-2011-001843