REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No.03-11 CAUSA No. 6C-25.613-11

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Enero del 2011, siendo las tres (03:00PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Décimo tercero (13º) del Ministerio Publico, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS , a objeto de presentar al ciudadano JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensor que lo asista, que nombra al Abogado José Antonio Primera, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, y el mismo fue notificado del nombramiento recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primera de los casos realice el juramento de Ley, quien expuso:”…Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona Acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo indico mis datos personales, que son: titular de la cédula de identidad Nº 5.065.195, Inpreabogado Nº 57117, con domicilio procesal ubicado En el Centro Comercial Puente Cristal local 26 al lado de la Notaria, teléfono: 0414-6124602. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON Colombiano, natural de Barranquilla, de 27años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1983 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 72.277.622, de profesión u Oficio Mesonero, hijo de Luis Alfonso Ibáñez(D) y de Maribel Celon, residenciado en la Urbanización Zapara Bloque 15 Apto.2-A, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, teléfono:0412-163-18-37. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,83 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, cejas gruesas, de piel morena amarillento, nariz grande ancha, orejas medianas, labios gruesos, ojos marrones. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON e imputo formalmente, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones de investigación se desprenden los siguientes elementos de convicción: del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación “…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante la sede el detective Henry Gonzalez, quien se encontraba realizando labores de campo contra el Hurto y Robo recibió llamada telefónica por parte del inspector José Gill ordenándole que se trasladara hacia el Banco de Venezuela Sucursal las mercedes ubicado en la Av.4 Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad, cuyo propósito de verificar la denuncia realizada por el gerente de seguridad de dicha entidad bancaria quien informo que en el área de taquilla se encontraba un ciudadano tratando de hacer efectivo un cheque presentando una cedula de identidad que no era original, quien tiene el nombre de JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON, Colombiano, natural de Barranquilla, de 27años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1983 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 72.277.622, de profesión u Oficio Mesonero, hijo de Luis Alfonso Ibáñez(D) y de Maribel Celon, residenciado en la Urbanización Zapara Bloque 15 Apto.2-A, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, teléfono:0412-163-18…”- razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica y la prohibición de ausentarse del país sin la autorización del Tribunal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los aludido ciudadano en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de identificación, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. ”En este Estado la Defensa del imputado JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON ABG. JOSE ANTONIO PRIMERA, expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 De La Ley Organica De La Identificación, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON es presunto autor o participe del delito previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04 de enero del 2011, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándose en labores de investigaciones de campo contra el Hurto y Robo en compañía del Detective Felipe Montes, agente Yrwin Velásquez, Sub-Inspector Carlos Vásquez de la Policia Municipal De Baral oficial primero de la Policia regional Del estado Zulia Jessy Rojas, y oficial Jhoan Ordoñez, de la Policia Padilla, quienes se encuentran en comisiòn de Servicio en esta Sub-Delegaciòn, recibimos llamada telefónica por parte del Inspector José Gill, ordenándolo que nos trasladáramos hacia el Banco De Venezuela, sucursal las Mercedes en la Av. 4 Bella Vista Parroquia Olegaria Villalobos, de esta ciudad, por cuanto habia recibido llamada telefónica por parte del Gerente de Seguridad De Dicha Entidad Bancaria, quien le informo que en la misma específicamente en el área de taquilla se encontraba un ciudadano tratando de hacer efectivo un cheque presentando el mismo una cedula de identidad la cual no parecía original; por lo que una vez recibida la información nos trasladamos inmediatamente hasta el Mencionado Banco, de una vez en el mismo, luego de identificarnos fuimos atendidos por el Ciudadano José Valecillos, Gerente de seguridad de la referida entidad Bancaria quien nos hizo entrega de una cedula de identidad laminada a nombre de: JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON, fecha de nacimiento 04-04-1986, titular de la cedula de identidad N° 19-097-126. Asi mismo nos manifestò que por las dudas que presentaba dicho documento verifico el numero de Cedula a través de Internet específicamente en la pagina del CNE percatándose que dicho numero se encontraba asignado a otro ciudadano, por lo que efectuó llamada telefónica hasta la Sub-Delegaciòn de Maracaibo con la finalidad de denunciar el hecho que suscitaba.” 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales del hoy imputado JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON de fecha 04-01-11., practicada por funcionarios actuantes, inserta al folio (01) de la casa. 3.-Acta de inspección técnica cursante de folio (01).4.- Acta de custodia de Evidencia cursante folio (01). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de identificación, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica De Identificación, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JHONATAN ALFONSO IBAÑEZ CELON Colombiano, natural de Barranquilla, de 27años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1983 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 72.277.622, de profesión u Oficio Mesonero, hijo de Luis Alfonso Ibáñez (D) y de Maribel Celon, residenciado en la Urbanización Zapara Bloque 15 Apto.2-A, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, teléfono:0412-163-18, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica De, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin Autorización del mismo.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director de Investigaciones Penales de la Policia Regional, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:00PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA FISCAL 13° N. DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS.

LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JOSE ANTONIO PRIMERA
EL IMPUTADO

JHONATAN IBAÑEZ CELON

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.03-11, y se oficio bajo el Nº 05-11 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
ARHH/md.-
CAUSA No. 6C-25613-11.
: VP02-P-2011-001199