REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000284
ASUNTO : VP11-P-2011-000284

ASUNTO N° VP11-P-2011-000284 DECISION N° 4C-00118-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): 1) RENZO JAVIER JOSE BARBOZA, , venezolano, nacido en Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.342.564, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1986, de profesión u Estudiante, estado civil soltero, hijo de Zenaida Valles y Onésimo Barboza, domiciliado en Urbanización los Laureles Viejos, Calle Lara, Casa N° 45, cerca de la Unidad Educativa Ana María, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-2611226 sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.72 metros de estatura, contextura Mediana, cabello, Castaño Claro, cejas negras, con un lunar en la mejilla izquierda y 2) ODALIS CAROLINA BARRIOS BRACHO, venezolano, nacido en Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.484.634, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1986, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Manuela Bracho, y Winstor Barrios, domiciliado en Urbanización los Laureles Viejos, Calle Lara, Casa N° 45, cerca de la Unidad Educativa Ana María, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-2611226, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.69 metros de estatura, contextura delgada, cabello, castaño claro, cejas finas depiladas, con una cicatriz en la frente, nariz pequeña, boca mediana, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AVELIN COROMOTO CHIRINOS DE DÍAZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes, Diecisiete (17) de Enero del año, siendo las diez horas con cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. SOLANGE JIMENEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 15 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RENZO JAVIER JOSE BARBOZA VALLES, y ODALIS CAROLINA BARRIOS BRACHO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, en fecha 15 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, los funcionarios actuantes se trasladaron al Barrio Simón Bolívar, Calle Rómulo Gallegos, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AVELIN COROMOTO CHIRINOS DE DIAZ, en la cual manifestó que unos ciudadanos habían invadido su vivienda, en razón a ello una vez en el sitio lograron avistar a dos ciudadanos a quienes al informarle el motivo de su presencia, así como al solicitarle la documentación del inmueble en el cual se encontraban manifestaron no poseerlos, motivo por el cual se realzó la aprehensión de los referidos ciudadanos no sin antes de leerles sus derechos constitucionales, en consecuencia de lo anteriormente expuesto esta representante del Ministerio Público precalifica e imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AVELIN COROMOTO CHIRINOS DE DÍAZ; y solicita le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el numeral 3° y 5ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.-------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados RENZO JAVIER JOSE BARBOZA VALLES y ODALIS CAROLINA BARRIOS BRACHO, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron conjuntamente: “No poseemos abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos RENZO JAVIER JOSE BARBOZA VALLES y ODALIS CAROLINA BARRIOS BRACHO. Es todo”.--------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RENZO JAVIER JOSE BARBOZA VALLES y ODALIS CAROLINA BARRIOS BRACHOZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) RENZO JAVIER JOSE BARBOZA, venezolano, nacido en Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.342.564, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1986, de profesión u Estudiante, estado civil soltero, hijo de Zenaida Valles y Onésimo Barboza, domiciliado en Urbanización los Laureles Viejos, Calle Lara, Casa N° 45, cerca de la Unidad Educativa Ana María, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-2611226 sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.72 metros de estatura, contextura Mediana, cabello, Castaño Claro, cejas negras, con un lunar en la mejilla izquierda y 2) ODALIS CAROLINA BARRIOS BRACHO, venezolano, nacido en Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.484.634, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1986, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Manuela Bracho, y Winstor Barrios, domiciliado en Urbanización los Laureles Viejos, Calle Lara, Casa N° 45, cerca de la Unidad Educativa Ana María, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-2611226, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.69 metros de estatura, contextura delgada, cabello, castaño claro, cejas finas depiladas, con una cicatriz en la frente, nariz pequeña, boca mediana, quienes, libres de coacción o apremio, sin juramento alguno, por separado, expone: “No deseo declarar, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Me opongo en este acto a la solicitud de Aprehensión por flagrancia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido, ya que la misma no llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional, en efecto observa esta defensa que la denunciante coloca su denuncia en fecha 15 de Enero de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, y en la misma manifiesta que la presunta invasión se produjo en horas de la madrugada del día 14 de Enero de 2011, asi mismo si un acta de investigación penal, los presuntos invasores fueron aprehendidos el 15 de Enero de 2011, a las 6:00 horas de la tarde, lo cual evidencia claramente que entre en el comento en que se produjo la supuesta invasión y el momento en que se produjo la aprehendido mis defendido transcurrieron por lo menos 12 horas de haber ocurrido el presunto hecho delictivo lo cual no puede catalogarse de flagrancia. Asi mismo, en el supuesto que considerar improcedente esa petición, solicito al tribunal al momento de decretar una medida cautelar sustitutiva pondere la proporcionalidad en relación con la posibilidad del cumplimiento de las mismas, es todo”.---------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 15-01-2011, la cual fue suscrita por cada uno de los imputados, quienes fueron aprehendidos por encontrarse en un terreno que no demostraron es de su propiedad, en condición de presuntos invasores, hacen que la aprehensión sea en flagrancia, toda vez que la denuncia es de fecha 15-01-2011, donde señala que tuvo conocimiento que en horas de la madrugada del día 14-01-2011 le invadieron un terreno dentro del cual se encuentra una vivienda de su propiedad, siendo que de acuerdo al ACTA POLICIAL levantada por la Guardia Nacional, el procedimiento se levantó a la 1:00 p.m. del día 15-01-2011, es decir, horas después de los hechos, que fueron el día 14-01-2011, en horas de la madrugada; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AVELIN COROMOTO CHIRINOS DE DÍAZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-01-2011, por ante la Guardia Nacional, realizada por la ciudadana AVELIN COROMOTO CHIRINOS DE DÍAZ; quien manifestó entre otras cosas, que tuvo conocimiento que en horas de la madrugada del día 14-01-2011 le invadieron un terreno dentro del cual se encuentra una vivienda de su propiedad, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Rómulo Gallegos, Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas, Estado Zulia, siendo que una de las personas que le invadieron su inmueble, responde al nombre de RENZO BARBOZA y otras tres (03) personas más; aunado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, en fecha 15-01-2011, siendo aproximadamente la 1:00p.m. se trasladaron al terreno dentro del cual se encuentra una vivienda de su propiedad, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Rómulo Gallegos, Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas, Estado Zulia, donde aprehendieron a los imputados de actas, por hallarse dentro del inmueble denunciado como invadido; aunado al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 15-01-2011, en el terreno dentro del cual se encuentra una vivienda de su propiedad, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Rómulo Gallegos, Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas, Estado Zulia, donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de la vivienda construida en dicho terreno; aunado al DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde la ciudadana DINORA COROMOTO FINOL JIMÉNEZ, identificada en actas, le vende a la ciudadana AVELIN COROMOTO CHIRINOS DE DÍAZ, las mejoras sobre un terreno que se dice ser baldío, identificado en actas, en fecha 29-07-1998, por ante la Notaría Pública de Cabimas, bajo el N° 18, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran incursos en dicho delito. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados de actas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa se opone a las mismas y en caso que se les impongan, que sean de posible cumplimiento; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta CONTRA LA PROPIEDAD, mientras que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años o más en su límite máximo, hace presumir el peligro de fuga; sin embargo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien considera que las resultas del proceso, en este caso, pueden ser satisfechas por medidas menos gravosas a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de cada uno de los imputados de actas, las cuales son: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Prohibido acercarse a la vivienda ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Rómulo Gallegos, Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas, Estado Zulia, donde ocurrieron los hechos, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas, las cuales son: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Prohibido acercarse a la vivienda ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Rómulo Gallegos, Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas, Estado Zulia, donde ocurrieron los hechos, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los ciudadanos 1) RENZO JAVIER JOSE BARBOZA, venezolano, nacido en Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.342.564, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1986, de profesión u Estudiante, estado civil soltero, hijo de Zenaida Valles y Onésimo Barboza, domiciliado en Urbanización los Laureles Viejos, Calle Lara, Casa N° 45, cerca de la Unidad Educativa Ana María, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-2611226 sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.72 metros de estatura, contextura Mediana, cabello, Castaño Claro, cejas negras, con un lunar en la mejilla izquierda y 2) ODALIS CAROLINA BARRIOS BRACHO, venezolano, nacido en Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.484.634, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1986, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Manuela Bracho, y Winstor Barrios, domiciliado en Urbanización los Laureles Viejos, Calle Lara, Casa N° 45, cerca de la Unidad Educativa Ana María, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-2611226, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.69 metros de estatura, contextura delgada, cabello, castaño claro, cejas finas depiladas, con una cicatriz en la frente, nariz pequeña, boca mediana conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de cada uno de los imputados 1) RENZO JAVIER JOSE BARBOZA, , venezolano, nacido en Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.342.564, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1986, de profesión u Estudiante, estado civil soltero, hijo de Zenaida Valles y Onésimo Barboza, domiciliado en Urbanización los Laureles Viejos, Calle Lara, Casa N° 45, cerca de la Unidad Educativa Ana María, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-2611226 sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.72 metros de estatura, contextura Mediana, cabello, Castaño Claro, cejas negras, con un lunar en la mejilla izquierda y 2) ODALIS CAROLINA BARRIOS BRACHO, venezolano, nacido en Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.484.634, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1986, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Manuela Bracho, y Winstor Barrios, domiciliado en Urbanización los Laureles Viejos, Calle Lara, Casa N° 45, cerca de la Unidad Educativa Ana María, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-2611226, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.69 metros de estatura, contextura delgada, cabello, castaño claro, cejas finas depiladas, con una cicatriz en la frente, nariz pequeña, boca mediana, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AVELIN COROMOTO CHIRINOS DE DÍAZ; siendo que deben cumplir, cada uno, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Prohibido acercarse a la vivienda ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Rómulo Gallegos, Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas, Estado Zulia, donde ocurrieron los hechos, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. Se proveen las copias solicitadas.-------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0062-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ