REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000296
ASUNTO : VP11-P-2011-000296


ASUNTO N° VP11-P-2011-000296 DECISION N° 4C-00124-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JULIO CESAR AREVALO CAMACHO, Colombiano, nacido en Colombia, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 32748532, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1969, de profesión u Oficio Obrero, estado civil Concubino, hijo de Bernarda Camacho y Julio Arevalo, domiciliado en Sector Caño de Zancudo, Caserío las Rurales Guachi Capason, Casa S/N, el Vigía, Estado Mérida, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.68 metros de estatura, contextura fuerte, cabello Negro Canoso, cejas Negras Pobladas, 74 kilos, Boca Medina, Ojos Marrones, Piel Morena, con un tatuaje en forma de JA,, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
El día diecisiete (17) de Enero del año, siendo seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. SOLANGE JIMENEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 15 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR AREVALO CAMACHO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 33, Tercera Compañía de Mene Grande, en fecha 15 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente la 12:00 horas de la tarde, los funcionarios actuantes quienes estaban en el punto fijo peaje el encanto, Carretera panamericana, Via Zulia Trujillo, del Municipio Baralt, estado Zulia, cuando lograron observar a un autobús de Expresos Valera, al cual se le solicitó se estacionara con la intención de realizar la Inspección de rutina del vehiculo y la documentación de los pasajeros en virtud de que el ciudadano quien se identifica como JULIO CESAR AREVALO CAMACHO numero de cedula de identidad N° 17.267.410, quien actúa de manera muy nerviosa, en virtud de ello decidieron verificar dicha información por el servicio de información Sicoda, la cual arrojo del numero de Cédula de Identidad N° 17.267.410, pertenece al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARIN BARRIOS, así mismo dejaron constancia en actas los funcionarios actuantes que se le fue incautado al ciudadano antes referido un recorte de papel periódico el cual pertenece al periódico AL DIA de la Republica colombiana, de fecha 02 de Enero del año 2011, el cual estaba presuntamente buscado por las autoridades colombiana por el delito de ACTO SEXUAL ABUSIBO, motivo por los funcionarios actuantes deciden realizar llamada al INTERPOL, la cual fue infructuosa, los funcionarios actuantes en virtud de los hechos narrados se realizó la debida aprehensión del referido ciudadano, no sin antes de leerles sus derechos constitucionales, en consecuencia de lo anteriormente expuesto esta representante del Ministerio Público precalifica e imputa el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicita le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el numeral 3° y 8ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.------- ---

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JULIO CESAR AREVALO CAMACHO, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, es por lo que solicito me sea designado un defensor público, es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa Pública que este de guardia, siendo que se encuentra de guardia es el Defensor Público N° 03, Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Me doy por notificado del nombramiento de defensor del ciudadano JULIO CESAR AREVALO CAMACHO y Acepto el mismo. Es todo”.-------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JULIO CESAR AREVALO CAMACHO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JULIO CESAR AREVALO CAMACHO, Colombiano, nacido en Colombia, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 32748532, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1969, de profesión u Oficio Obrero, estado civil Concubino, hijo de Bernarda Camacho y Julio Arevalo, domiciliado en Sector Caño de Zancudo, Caserío las Rurales Guachi Capason, Casa S/N, el Vigía, Estado Mérida, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.68 metros de estatura, contextura fuerte, cabello Negro Canoso, cejas Negras Pobladas, 74 kilos, Boca Medina, Ojos Marrones, Piel Morena, con un tatuaje en forma de JA , quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.-----------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Me opongo a la calificación dada por la Fiscalía a los hechos imputados, ya que el hecho en si puede ser subsumido en el delito de usurpación de identidad previsto en el artículo 45 de la ley de identificación, así mismo, me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de fianza solicitada por la Fiscalía la misma no es proporcional con los ilícitos penales que se le imputan a mi defendido en esta audiencia, es todo”.-------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 13-01-2011, la cual fue suscrita por el imputado, quien fue aprehendido por que el ciudadano quien se identifica como JULIO CESAR AREVALO CAMACHO numero de cedula de identidad N° 17.267.410, quien actúa de manera muy nerviosa, en virtud de ello decidieron verificar dicha información por el servicio de información Sicoda, la cual arrojo del numero de Cédula de Identidad N° 17.267.410, pertenece al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARIN BARRIOS, hacen que la aprehensión sea en flagrancia, siendo que de acuerdo al ACTA POLICIAL levantada por la Guardia Nacional, el procedimiento se levantó en fecha 16 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la mañana, es decir; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.---------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-01-2011, por ante la Guardia Nacional, Tercera compañía, siendo aproximadamente la 12:00 horas de la tarde, los funcionarios actuantes quienes estaban en el punto fijo peaje el encanto, Carretera panamericana, Vía Zulia - Trujillo, del Municipio Baralt, estado Zulia, cuando lograron observar a un autobús de Expresos Valera, al cual se le solicitó se estacionara con la intención de realizar la Inspección de rutina del vehiculo y la documentación de los pasajeros en virtud de que el ciudadano quien se identifica como JULIO CESAR AREVALO CAMACHO numero de cedula de identidad N° 17.267.410, quien actúa de manera muy nerviosa, en virtud de ello decidieron verificar dicha información por el servicio de información Sicoda, la cual arrojo del numero de Cédula de Identidad N° 17.267.410, pertenece al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARIN BARRIOS, así mismo dejaron constancia en actas los funcionarios actuantes que se le fue incautado al ciudadano antes referido un recorte de papel periódico el cual pertenece al periódico AL DIA de la Republica colombiana, de fecha 02 de Enero del año 2011, el cual estaba presuntamente buscado por las autoridades colombiana por el delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO, motivo por los funcionarios actuantes deciden realizar llamada al INTERPOL, la cual fue infructuosa, los funcionarios actuantes en virtud de los hechos narrados se realizó la debida aprehensión del referido ciudadano, no sin antes de leerles sus derechos constitucionales, aunados a esta Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 05, Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 07, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentran incurso en dicho delito. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa se opone a las mismas y en caso que se les impongan, que sean de posible cumplimiento; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que por la magnitud del daño causado, toda vez que está utilizando un numero de Cédula de un nacional Venezolano, así como una identidad de un ciudadano Venezolano, por lo que atenta inclusive contra la seguridad del estado, hace presumir el peligro de fuga; sin embargo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien considera que las resultas del proceso, en este caso, pueden ser satisfechas por medidas menos gravosas a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada de actas, las cuales son: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentación de dos personas idóneas que pudieran constituirse como fiadores solidarios, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará recluido en el retén policial de Cabimas, hasta tanto se constituya la fianza, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada de actas, las cuales son: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 8.- Presentación de dos personas idóneas que pudieran constituirse como fiadores solidarios, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se ordena el ingreso del mencionado imputado al reten Policial de Cabimas, hasta tanto se constituya la fianza de Ley, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano JULIO CESAR AREVALO CAMACHO, Colombiano, nacido en Colombia, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 32748532, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1969, de profesión u Oficio Obrero, estado civil Concubino, hijo de Bernarda Camacho y Julio Arevalo, domiciliado en Sector Caño de Zancudo, Caserío las Rurales Guachi Capason, Casa S/N, el Vigía, Estado Mérida, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.68 metros de estatura, contextura fuerte, cabello Negro Canoso, cejas Negras Pobladas, 74 kilos, Boca Medina, Ojos Marrones, Piel Morena, con un tatuaje en forma de JA, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JULIO CESAR AREVALO CAMACHO, Colombiano, nacido en Colombia, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 32748532, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1969, de profesión u Oficio Obrero, estado civil Concubino, hijo de Bernarda Camacho y Julio Arevalo, domiciliado en Sector Caño de Zancudo, Caserío las Rurales Guachi Capason, Casa S/N, el Vigía, Estado Mérida, sabe leer y escribir ; siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sean previamente convocados por este Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 8.- Presentación de dos personas idóneas que pudieran constituirse como fiadores solidarios, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa. Se proveen las copias solicitadas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0124-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ