REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000658
ASUNTO : VP11-P-2011-000658

ASUNTO N° VP11-P-2011-000658 DECISION N° 4C-00280-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, Venezolana, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.047.320, fecha de nacimiento 24-05-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JUANA ROMERO y JOSE PEREZ, domiciliado en el barrio Campo rojo, avenida 5, casa 814, la misma vía del Club y del estadio, teléfono 0265-4151513,sabe leer y escribir, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos informáticos, en perjuicio de la ciudadana YELENA ANDREINA PARRA HERNANDEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011) siendo las tres horas con veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. JOHANNA MARTINEZ quien obrando en su condición de Fiscal 7 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ciudad Ojeda, cuando siendo la 1:30 de la tarde, se trasladó una comisión del referido cuerpo policial hasta el Salón de Belleza Guadalupe, ubicado en la arterial siete, con esquina carretera L, de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia, entrevistándose con la ciudadano YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO a quien se le interrogó si portaba cartera indicando este que si, por lo que en presencia de una persona que se encontraba en dicho lugar, quien quedó identificado como JEAN CARLOS BERNAL para que fungiera como testigo; a la aludida ciudadana se le indicó de que sacara sus pertenencias de su cartera en mención y luego de esto observaron una tarjeta elaborada en plástico de color gris con l inscripción CORP BANCA, signado bajo la numeración 5007841921653581 y el logo MAESTRO, presumiendo que se tratase de la tarjeta denunciada, procediendo a comunicarse con el comando policial informando el detective ASDRUBAL COLINA que la tarjeta robada es numero 5007841921653581, por lo que procedieron a su aprehensión. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos informáticos. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° Y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “poseo abogado privado, a saber HECTOR VELAZQUEZ. Es todo”. Acto seguido, presente el abogado HECTOR LUIS VELAZQUEZ SOTILLO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.747, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.501.990, DOMICILIADO en el Campo Concordia, calle Venezuela, casa 10-19, diagonal a la escuela Flor Romero, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-660-39-92 y 0426-169-17-51 y 0264-371-37-95, quien manifestó: “Acepto el cargo como defensor de la imputada YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputado YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: 1) YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, Venezolana, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.047.320, fecha de nacimiento 24-05-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JUANA ROMERO y JOSE PEREZ, domiciliado en el barrio Campo rojo, avenida 5, casa 814, la misma vía del Club y del estadio, teléfono 0265-4151513,sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.59 estatura aproximadamente, de 66 kilos aproximadamente, contextura mediana, cejas delgadas, cabello castaño, piel morena amarillenta, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que nos encontramos en etapa preparatoria, y aun faltan diligencias por recabar, para demostrar la inocencia de mi defendida, de igual modo a los fines de garantizar el derecho a la salud, de la misma por cuanto me ha manifestado que ella acude a un psicólogo particular, es por lo que solicito al Tribunal se practique examen PSICOLOGICO forense a mi defendida, es todo”:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 26-01-2011, la cual fue firmada por la imputada, quien fuera aprehendida en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana YELENA ANDREINA PARRA HERNANDEZ; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos informáticos; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ciudad Ojeda, cuando siendo la 1:30 de la tarde, se trasladó una comisión del referido cuerpo policial hasta el Salón de Belleza Guadalupe, ubicado en la arterial siete, con esquina carretera L, de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia, entrevistándose con la ciudadano YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO a quien se le interrogó si portaba cartera indicando este que si, por lo que en presencia de una persona que se encontraba en dicho lugar, quien quedó identificado como JEAN CARLOS BERNAL para que fungiera como testigo; a la aludida ciudadana se le indicó de que sacara sus pertenencias de su cartera en mención y luego de esto observaron una tarjeta elaborada en plástico de color gris con l inscripción CORP BANCA, signado bajo la numeración 5007841921653581 y el logo MAESTRO, presumiendo que se tratase de la tarjeta denunciada, procediendo a comunicarse con el comando policial informando el detective ASDRUBAL COLINA que la tarjeta robada es numero 5007841921653581, por lo que procedieron a su aprehensión; 2.- Acta de inspección técnica de sitio, de fecha 27-01-2011, signada con el No. I-167-652, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos ubicado en la avenida arterial siete, esquina con carretera L, vía pública ciudad Ojeda, Parroquia alonso de Ojeda, 3.- Acta de denuncia común efectuada por la ciudadana YELENA ANDREÍANA PARRA HERNANDEZ, donde entre otras cosas expuso: “El día lunes 24-01-2011, deposite en mi cuenta de ahorros la cantidad de 1000 bolívares, en efectivo y al chequera la libreta debía haber tenido 7000 bolívares, fuerte pero solamente se reflejó la cantidad que deposite ese día o sea me sacaron dem i cuenta 5000 mil bolívares entonces revise mi cartera y me di cuenta que me habían sustraído mi tarjeta del banco CORP BANCA, me dirigí a la agencia CORP BANCA, y bloquee mi tarjeta, es todo”; 4.- copia simple de tarjeta del COPR BANCA; 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano BERNAL ACOSTA JEAN CARLOS, dond entre otras cosas expone: “Me encontraba en el negocio de nombre Salón de Belleza Guadalupe, ubicada en la Avenida arterial 7, con carretera L, al lado del deposito licorería Giorgio de pronto llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le pido le mostrará lo que tenía en bolso tipo cartera, ya que había colocado una denuncia en relación a un extravió de una tarjeta de debito perteneciente, a CORP BANCA y cuando la saco de la cartera era del mismo banco y la misma numeración; 6.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la hoy imputada: YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, Venezolana, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.047.320, fecha de nacimiento 24-05-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JUANA ROMERO y JOSE PEREZ, domiciliado en el barrio Campo rojo, avenida 5, casa 814, la misma vía del Club y del estadio, teléfono 0265-4151513,sabe leer y escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos informáticos, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la hoy imputada YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, Venezolana, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.047.320, fecha de nacimiento 24-05-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JUANA ROMERO y JOSE PEREZ, domiciliado en el barrio Campo rojo, avenida 5, casa 814, la misma vía del Club y del estadio, teléfono 0265-4151513,sabe leer y escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada YOANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, Venezolana, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 16.047.320, fecha de nacimiento 24-05-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JUANA ROMERO y JOSE PEREZ, domiciliado en el barrio Campo rojo, avenida 5, casa 814, la misma vía del Club y del estadio, teléfono 0265-4151513,sabe leer y escribir, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos informáticos, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.-----------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-



DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0280-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ