REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000025
ASUNTO : VP11-P-2011-000025

ASUNTO N° VP11-P-2011-000025 DECISION N° 4C-0001-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): CECITA ADABEL NUÑEZ ARTEAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad No. 24.485.785, hijo de CESAR NUÑEZ y LILIBETH ARTEAGA, residenciado en Tía Juana, Avenida 22, Callejón San Benita, casa sin número, al lado de la Carnicería Samuel, tlf: 0414 6552839, Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, siete (07) de Enero del año 2011; siendo la diez y quince minutos de la mañana (10:15am), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos CECITA ADABEL NUÑEZ ARTEAGA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, con sede en Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 05/01/2011, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, cuando se encontraban en el Calle 23 de la Avenida F, de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien iba como conductor a bordo de una unidad tipo Moto, en compañía de un adolescente, quien al observar la comisión policial salió huyendo del sitio, sin acatar la voz de alto de los mismos dándole alcance a pocos metros, quienes al descender de la Unidad de la Moto, dejaron caer entre ellos un envoltorio de papel sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, por lo antes expuestos esta representación fiscal le imputa formalmente al ciudadano CECITA ADABEL NUÑEZ ARTEAGA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en claro que la norma relativa a la inspección corporal no establece como requisito la presencia de testigos, menos aun en el presente procedimiento que en razón de la impostergabilidad del mismo se les hizo imposible a los funcionarios dejar de practicar dicho procedimiento, por tratar de convencer a los transeúntes para que presenciaran la misma. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado CECITA ADABEL NUÑEZ ARTEAGA, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABG. OSCAR JOSE ROJAS SANDREA Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABG. OSCAR JOSE ROJAS SANDREA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.603.923, INPRE: 129.584, con domicilio procesal: Calle Bermúdez, Residencia Antimar, Nº 17, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, tlf: 0414 6740380, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CECITA ADABEL NUÑEZ ARTEAGA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CECITA ADABEL NUÑEZ ARTEAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad No. 24.485.785, hijo de CESAR NUÑEZ y LILIBETH ARTEAGA, residenciado en Tía Juana, Avenida 22, Callejón San Benita, casa sin número, al lado de la Carnicería Samuel, tlf: 0414 6552839, Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 de estatura aproximadamente, aproximadamente 74 kilos, cejas finas, cabello castaño, color de piel blanca, ojos verdes, contextura mediana, de labios gruesos boca pequeña, nariz mediana, oreja medianas, no presenta tatuaje ni cicatriz visible; igualmente, manifiesta que no fue objeto de lesión alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No, no voy a declarar, es todo” .-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones y oída imputación del Ministerio Público; en virtud de que la causa apenas comienza la investigación y faltan diligencias por practicar, la defensa no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico, para demostrar la inocencia de mi defendido, sin embrago solicito en este acto que las presentaciones sean una vez cada 30 días, ya que el mismo se encuentra actualmente estudiando y vive fuera de la jurisdicción. Finalmente, solicito copia de la presente acta, es todo”.-------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 05/01/2011, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, con sede en Cabimas, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de actas, al serle incautado droga prohibida por la ley, presuntamente marihuana, específicamente cuando se encontraban en el Calle 23 de la Avenida F, de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, con sede en Cabimas, incautándole la presunta droga identificada en actas; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 05/01/2011, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; así como el FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionados a la droga incautada en actas; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, a las cuales no se opuso la Defensa, por este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma que no exista el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, aunado a que el imputado ha suministrado dirección de posible ubicación, incluso ha suministrado un número telefónico; es por lo que este Tribunal, de las considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada treinta (30) días, lo que implica igualmente, cada vez que sea previamente convocado por este Tribunal; y 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa del mismo; so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado CECITA ADABEL NUÑEZ ARTEAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad No. 24.485.785, hijo de CESAR NUÑEZ y LILIBETH ARTEAGA, residenciado en Tía Juana, Avenida 22, Callejón San Benita, casa sin número, al lado de la Carnicería Samuel, tlf: 0414 6552839, Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CECITA ADABEL NUÑEZ ARTEAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad No. 24.485.785, hijo de CESAR NUÑEZ y LILIBETH ARTEAGA, residenciado en Tía Juana, Avenida 22, Callejón San Benita, casa sin número, al lado de la Carnicería Samuel, tlf: 0414 6552839, Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3ª Y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 11.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada treinta (30) días, lo que implica igualmente, cada vez que sea previamente convocado por este Tribunal; y 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa del mismo; so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas.------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0001-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN